CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 17667 Félix Antonio Figueroa Guerrero Acción de tutela Radicado 17667 Félix Antonio Figueroa Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes SIGIFREDO ESIPINOSA PEREZ MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 074 Bogotá. D.C., septiembre (1) de dos mil cuatro (2004).
Decide la sala lo pertinente con relación a la acción de tutela interpuesta por Félix Antonio Figueroa Guerrero en contra del Juez quinto penal del circuito especializado de Bogotá y de la Sala de decisión penal del Tribunal de la misma sede, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2003, el Juzgado quinto penal del circuito especializado de Bogotá, condenó a Félix Antonio Figueroa Guerrero a la pena principal de 64 meses de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes, la cual oportunamente apeló, sin que hasta la fecha se haya resuelto ese tema.
De otra parte, el Tribunal Superior de distrito judicial, mediante decisión del 22 de septiembre de 2003, le negó al convicto la libertad provisional al no satisfacerse los requisitos consagrados en el numeral 2 del artículo 365 del código de procedimiento penal. El 16 de junio de 2004, el accionante le solicitó al Tribunal, ejerciendo el derecho de petición, que se ocupara del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a lo cual se le respondió que los procesos debían resolverse en orden de ingreso y prioridad, tal y como en su oportunidad la autoridad lo hará. Con base en los anteriores supuestos, considera que al atribuirle el juzgado agravantes que no fueron consideradas en la providencia por medio de la cual se definió su situación jurídica y en el acta de formulación de cargos, el lapso para obtener el beneficio de la libertad provisional, por haber cumplido las 3/5 partes de la pena, debe consultar esa realidad y no la establecida en la sentencia, de tal manera que se le vulnera con tales decisiones no solo el derecho al debido proceso, sino el de la libertad a que tiene derecho, al no obtener además una pronta y oportuna respuesta.
ACTUACION PROCESAL Luego de admitida la acción, la juez quinto penal del circuito especializada, envió copia de la decisión y del recurso de apelación interpuesto, manifestando además que hasta la fecha no se tiene conocimiento que el trámite de la apelación se hubiese resuelto. El tribunal Superior informó que el proceso se encuentra en el turno 104 a espera de ser resuelto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La acción de tutela, ya se conoce suficientemente, es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991). Por lo mismo, la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y ahora lo reitera, responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.
En ese orden su viabilidad se endereza a controlar desafueros por vía de la violación a derechos fundamentales, cuando la ilegalidad de la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.
En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia. En conclusión, si la sentencia o la providencia judicial es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es justificadamente razonable en sus puntos de vista y en sus argumentos, la acción tampoco es viable. 2.- Pues bien, a tono con esa comprensión, se debe observar que aún esta por resolverse, en contra de la decisión proferida por la Juez quinta especializada, el recurso de apelación oportunamente interpuesto, de tal manera que al interior del proceso penal aun se encuentran en curso las impugnaciones que el mismo sistema consagra en orden a controlar la legalidad de las decisiones judiciales; y si lo que se decida no es del agrado del procesado, puede recurrirla en sede extraordinaria de casación, con el fin de que se corrijan lo errores que le atribuye a la decisión judicial. 3.- De manera que si lo que pretende el accionante es que por vía de la acción de tutela, que es un mecanismo residual que opera cuando se carece de otro medio de defensa judicial, se examine la decisión de primera instancia, tal pedimento resulta impertinente, pues como se ha explicado, los recursos que al interior del sistema penal se consagran son el mecanismo idóneo para controlar cualquier afrenta contra las garantías o los derechos fundamentales del accionante (numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991). 4.- El proceso penal es un instrumento que busca la efectividad de la garantías de los ciudadanos sometidos a proceso penal, descubrir la verdad y lograr la aplicación del derecho sustancial (artículo 29 de la Carta Política), en el marco de una tensión que involucra la necesidad de verdad y justicia y los derechos del ciudadano a la presunción de inocencia. Este tipo de tensiones, propias del proceso penal, requieren definirse lo mas pronto posible y de allí que el mismo texto del artículo citado exprese que las decisiones deberán ser prontas y oportunas y sin dilaciones injustificadas, precisamente en orden a preservar el principio de presunción de inocencia que solo se destruye mediante la consolidación de una declaración de justicia que establezca la culpabilidad del acusado.
Pese a que el ideal de justicia exige prontitud, no siempre es posible cumplir tal cometido, pues el volumen de procesos, la carga laboral, la entidad de los asuntos y la urgencia de ciertos trámites, como la acción de tutela, impiden a los jueces fallar a tiempo los expedientes a su cargo, como ocurre ahora, en donde el proceso, por el cúmulo de trabajo, se encuentra en el turno 104, según informan los magistrados de la sala del Tribunal.
Además, desde la fecha que el proceso fue enviado al Tribunal para que se surtiera el recurso, la Sala ha tenido que resolver 134 tutelas, 17 libertades provisionales y 2 solicitudes de libertad por enfermedad, que al tener preferencia le han impedido al juez colegiado resolver los recursos de apelación con la urgencia que el caso lo amerita.
En este sentido, y ante la imposibilidad de lograr una pronta y oportuna justicia, mediante oficio del 27 de mayo del presente año, el doctor Fernando Adolfo Pareja Reinemer, quien conforma la Sala de decisión penal, le informó al Consejo Superior de la Judicatura de la encrucijada en que se encuentra el Tribunal, haciéndole conocer que el 2 de marzo de 2004 se recibieron en el despacho 150 procesos penales, de los cuales 138 corresponden a apelaciones interpuestas contra sentencias condenatorias, para efectos de que esa autoridad implemente las soluciones que le permitan cumplir con la diligencia y la eficacia que la administración de justicia reclama.
De esa manera y si el articulo 29 de la Carta considera que es la dilación injustificada la censurable, la que ahora se presenta no lo es, pues es atendible y justificada, lo cual implica que el debido proceso, en la perspectiva de ofrecer una justicia pronta, no se ha vulnerado por parte de la autoridad accionada. Como consecuencia de ello, se denegará la solicitud de amparo, pues no pueden ser antijurídicas las acciones justificadas de la autoridad accionada.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar por improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Félix Antonio Figueroa Guerrero. En su momento se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de denegar el amparo constitucional invocado por el ciudadano FÉLIX ANTONIO FIGUEROA GUERRERO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haberse proferido en el plazo otorgado por la ley el pronunciamiento de segunda instancia que resolviera la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.
No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por ello, el suscrito coincide con el criterio de la Sala en el sentido de que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se adelante un juicio público sin dilaciones injustificadas, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia, de manera que la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.
No obstante, al considerar la mayoría que, de acuerdo con la información recaudada, en el presente asunto la dilación en la resolución del recurso interpuesto “ es atendible y justificada, lo cual implica que el debido proceso, en la perspectiva de ofrecer una justicia pronta, no se ha vulnerado por parte de la autoridad accionada ”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.
No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 16012 entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. � Para este concepto se siguen básicamente las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional. Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. En igual sentido. Sentencia de mayo 12 de 2004. Radicado 1604. M.P. Mauro Solarte Portilla � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C 728 de 2000 PAGE 11