CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17666 A/. Jhon Oswaldo Gómez Obando Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17666 A/. Jhon Oswaldo Gómez Obando Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido JHON OSWALDO GÓMEZ OBANDO en representación de sus menores hijos Bryan Steven y Johan Steven, contra los Juzgados Doce Penal del Circuito, Segundo Penal del Circuito Especializado, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en procura de amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Al haber sido sorprendido junto con otras personas la noche del 20 de enero de 2001 llevando consigo alcaloides, JHON OSWALDO GÓMEZ OBANDO fue condenado anticipadamente el 17 de julio de 2001 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali a la pena de treinta y dos meses de prisión. Hallándose privado de su libertad le fue iniciada una nueva investigación penal por la conducta punible de concierto con fines de narcotráfico, siendo igualmente condenado el 5 de agosto de 2002 a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado –Descongestión- de la misma ciudad.
Refiere el accionante que el 25 de octubre de 2002 GÓMEZ OBANDO, mediante escrito dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali solicitó la acumulación jurídica de dichas penas, petición que reiteró el 25 de febrero de 2003 y sin que hubiera obtenido respuesta alguna, al año siguiente –febrero 28 de 2004- su abogado de confianza insistió en ella ante el Juzgado Doce Penal del Circuito.
Expresa que a pesar de reunir los requisitos y haberla solicitado oportunamente, este Despacho Judicial mediante auto del 10 de marzo de 2004 la negó con el argumento de que la pena de treinta (32) meses se encontraba ejecutada desde el 22 de septiembre de 2003, decisión que el 12 de mayo pasado confirmó el Tribunal Superior de Cali, al agregar que por no existir constancia de la presentación de los escritos ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, el condenado había perdido el derecho a que se le acumularan las penas.
Considera el demandante que esa obligación que el Tribunal le impuso al condenado de probar que efectivamente elevó las peticiones en las fechas aludidas, desconoce la situación en que se encuentra la persona privada de la libertad, traslada una responsabilidad que es del Estado y lo que es peor, le ha impedido al sentenciado disfrutar de la libertad condicional.
Asimismo advierte que en esas providencias no se le reconoció la reducción de pena por trabajo a que tenía derecho ni tampoco se resolvió su petición de libertad condicional, no obstante que computada aquella con el tiempo físico que llevaba privado de su libertad, GÓMEZ OBANDO -así simplemente se sumaran las penas- había cumplido las tres quintas partes de la pena requeridas por ese mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. De ese modo, manifiesta que la tutela es el único mecanismo al cual puede acudir, para que se repare el agravio causado al debido proceso por esas decisiones judiciales que constituyen verdaderas vías de hecho, pidiendo como consecuencia de la protección que demanda ordenar la acumulación jurídica de las penas impuestas, otorgarle la libertad condicional y abonar el tiempo de la pena purgada que exceda de las tres quintas partes de la acumulada a la sanción que eventualmente deba cumplir su compañera María Egeselly Vivas Hurtado, quien espera la sentencia dentro del proceso que se le adelanta por el delito de concierto.
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El titular actual del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se limita a señalar que ese Despacho no avocó la vigilancia de la pena impuesta a GÓMEZ OBANDO por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, porque el 31 de diciembre de 2002 dispuso su devolución a esa autoridad en razón de que se hallaba cumpliendo la pena en la cárcel de Yumbo, la cual no pertenecía a su jurisdicción. La Juez Doce Penal del Circuito hace una relación de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia anticipada y acompaña a la misma copia de las piezas solicitadas, sin que haga comentario alguno a los hechos de la demanda.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, aclara que al extinto Segundo le correspondió proferir la sentencia anticipada reclamada por GÓMEZ OBANDO, pena cuya ejecución vigilaba por hallarse inicialmente recluido en la cárcel de Yumbo y que por haber tenido conocimiento mediante esta acción que en la actualidad permanece privado de su libertad en Palmira, dispuso su remisión inmediata a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que resuelvan la petición de libertad presentada por su apoderado desde el día 6 del corriente mes.
CONSIDERACIONES: El artículo 86 de la Carta Política consagra a la tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particular en los casos señalados por la ley. La Sala –igualmente- ha admitido la procedencia excepcional de la demanda contra las decisiones judiciales que configuran vías de hecho cuando corresponden al capricho del funcionario que las profiere, haciéndolas carentes de todo fundamento objetivo por desconocer los hechos o el derecho.
Desde esta perspectiva debe examinarse si las razones aducidas por las autoridades accionadas para negar la acumulación jurídica de penas solicitada por el accionante fueron arbitrarias, puesto que se asegura fue presentada oportunamente. Inicialmente el Juzgado Doce Penal del Circuito denegó la petición elevada el 28 de febrero de 2004, por considerar que al haber cumplido la pena de treinta y dos (32) de prisión el 22 de septiembre de 2003 no había lugar a la acumulación jurídica, pues el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal lo prohíbe.
El Tribunal al conocer de la impugnación, halló con base en la información suministrada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali, que este despacho vigiló la ejecución de dicha pena desde el 10 de agosto de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2002. Además, señaló que como las copias de las solicitudes que dijo haber elevado GÓMEZ OBANDO carecían de las constancias de su recibo en la secretaría del despacho al cual iban dirigidos, la exhibición del sello de la cárcel de Yumbo –en la primera- y su fecha –en la segunda-, no eran indicativas de que las mismas hubieran sido realmente presentadas.
Luego precisó que es al condenado a quien corresponde en primer lugar solicitar la acumulación jurídica, suministrando toda la información que le permita al juez competente atenderla de manera oportuna, de modo que si no la hizo ante el juez de penas que en su momento purgaba la pena inicial mal podía reclamarla ahora que se encontraba ejecutada y atribuir esa imposibilidad a omisión de los funcionarios que no tenían conocimiento de la segunda condena.
Ahora bien, si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conoció de la primer pena hasta el 9 de septiembre de 2002 y luego el 31 de diciembre del mismo año se abstuvo de asumir la vigilancia de la impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado –Descongestión-, no hay duda que el accionante presentó –de tenerse por cierto- las peticiones de acumulación a una autoridad equivocada.
En efecto, en octubre 25 de 2002 y en febrero de 2003 dicho Juzgado no estaba a cargo de la vigilancia de ninguna de las dos penas impuestas a GÓMEZ OBANDO, de tal modo que conforme a las normas que regulan la competencia de los jueces de pena, la petición ha debido elevarla ante el Juzgado Doce Penal del Circuito por hallarse cumpliendo la pena impuesta por él, pues era el competente para vigilar su ejecución. Como no hay constancia que ello haya acontecido, la presentación el 28 febrero de 2004 de la solicitud de acumulación a ese despacho debe considerarse extemporánea, teniendo en cuenta que había cumplido la pena de treinta y dos (32) meses de prisión desde el 20 de septiembre de 2003 como lo aclaró el tribunal, así no se hubiera declarado ejecutada oportunamente por el funcionario que cumplía la función de juez de penas.
Desde esa perspectiva las decisiones judiciales no son carentes de fundamento objetivo, en ellas se expusieron las razones legales y de hecho por las cuales no procedía la acumulación, sin que esas circunstancias impidan al juez de penas que asuma la vigilancia de la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión pronunciarse sobre ella, si se llegara a establecer que las peticiones fueron presentadas ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali, funcionario que –sin duda- estaba obligado a remitirlas al competente.
La Sala no puede entrar a conjeturar, pero no desconoce que la existencia del sello de la cárcel de Yumbo permitiría afirmar la remisión de ese escrito al juez de penas, como también no puede pasar por alto el hecho que el accionante no hubiera insistido en su petición y dejara transcurrir un año más para hacerlo, cuando debía estar informado que la actuación había sido remitida nuevamente al juzgado que lo había condenado.
Finalmente, se le hizo saber que la reducción de pena por trabajo y la libertad condicional debían ser resueltas por el juzgado a cuya disposición fue dejado, de manera que no se ha vulnerado el derecho cuya protección se reclama por ninguna de las autoridades accionadas y tampoco el de sus menores hijos. Sin que las decisiones judiciales cuestionadas configuren vías de hecho, la demanda de tutela será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido JHON OSWALDO GÓMEZ OBANDO y en representación de sus menores hijos. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12