CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17665 Carmelo Ortiz Bahos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 077 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de CARMELO ORTIZ BAHOS contra el fallo de tutela proferido el pasado 29 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Caquetá, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente conculcados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, si no fuera porque se observa que el defensor del actor carece de poder especial para obrar en el presente trámite, como pasa a examinarse a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el apoderado del accionante que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2002, condenó a su prohijado a la pena principal de 15 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio, la que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Indica que en dicha actuación, los funcionarios judiciales que intervinieron en la misma y que terminó con la sentencia de condena mencionada, violaron los derechos fundamentales del accionante, ya que la fiscalía accionada dispuso su emplazamiento mediante el edicto correspondiente y la declaración del mismo como persona ausente junto con la designación de su defensor en forma oficiosa, el cual, tanto en la etapa instructiva como de juzgamiento no efectuó una diligente labor, careciendo por ende de una debida defensa, manifestada en la contradicción de las pruebas allegadas al proceso, limitándose su representante oficioso a actuar en la audiencia pública, donde solicitó su condena.
Además de lo anterior, denuncia la injustificada dilación que sufrió el devenir procesal, ya que ocurridos los hechos investigados el 10 de marzo de 1985, pasaron 11 años para que se emitiera fallo en la actuación. Para el restablecimiento de los derechos referidos, el apoderado del demandante pide por esta vía que se decrete la nulidad de la actuación adelantada en contra de su mandante.
Admitida la solicitud en proveído del 16 de julio de del año en curso y notificadas las partes, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación oportunamente interpuesta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 29 de julio del presente año el Tribunal Superior de Florencia resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que no se evidenciaban en la actuación penal surtida por las autoridades demandadas vías de hecho, que ameritaran la intervención del juez de tutela, fallo impugnado por el apoderado del actor y cuyo recurso fue concedido mediante auto del 6 de agosto del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la legitimidad y el interés jurídico para interponer la acción de tutela, dispone el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del precepto que se acaba de transcribir, surge que en principio el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, bien directamente o a través de representante legal (v.gr. ejercicio de la patria potestad) o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para interponer la acción de tutela.
Cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso (que no requiere la representación antes dicha o ser profesional del derecho) actuar a su nombre. En esta hipótesis, para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejercite afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia, sino que además, debe demostrar siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.
Los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta. El abogado al que se ha hecho referencia, anuncia su condición de defensor de CARMELO ORTIZ BAHOS en asunto que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies.
Insinuaría que al amparo de ese mandato instaura la acción de tutela, frente a una actuación que estima lesiva de los derechos de su representado, en consideración a los argumentos esbozados con antelación. Se aprecia que el defensor pretende el restablecimiento de los derechos fundamentales citados, en relación con una actuación y pronunciamientos judiciales que estima perjudiciales para su defendido, es decir, busca la protección de derechos fundamentales ajenos que considera conculcados, para cuya procuración es indispensable poder especial, pues carece de mandato conferido por el titular de los derechos en mención, que lo legitime judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otro, como lo ha indicado esta corporación desde el 10 de diciembre de 1998: “Para la Corte en el sub judice la petente requería de poder para actuar en representación de, dado que cumplía una gestión profesional y no obstante que la Sala había admitido que el defensor dentro del proceso penal pudiera interponer acción de tutela cuando estimara que allí se habían violado garantías de su defendido, en realidad como lo sostiene la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, se trata de una acción diferente y por lo tanto debe actuar con poder especial para ello” (rad. 5103, M. P. Ricardo Calvete Rangel).
El otorgamiento de un poder para actuar judicialmente, no fusiona en una sola persona las nociones de apoderado y de parte, aspecto frente al cual debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido: “ resulta de interés destacar que el contrato de mandato no surte los efectos de propiciar la confusión entre los conceptos de parte y de apoderado o de generar el desplazamiento de la parte por el representante constituido.
Ya la corporación ha puesto de manifiesto que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acción de tutela no son de quien actuó en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados”.
(T. 526, septiembre 25/98, M.P. Fabio Morón Díaz). Encuentra la Corte que quien promueve la tutela, a pesar de invocar la vulneración de derechos de un tercero, ni siquiera menciona que sea agente oficioso, o que aquél se encuentre imposibilitado para presentarla. De otra parte, no allegó el poder especial que lo habilite para obrar como apoderado del titular de las garantías que se estiman lesionadas.
En resumen, no habiendo el actor acreditado los requisitos para obrar como apoderado, ni tampoco los presupuestos que habilitan la agencia oficiosa frente a derechos ajenos, lo procedente era rechazar la acción incoada, aspecto advertido desde la misma presentación de la demanda. En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Florencia a partir del auto de fecha 16 de julio de 2004.
Como consecuencia de lo anterior, rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela instaurada. Contra esta providencia no cabe recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 16 de julio de 2004 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad 2. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 10