CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17664 GABRIEL NOREÑA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17664 GABRIEL NOREÑA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 077 Bogotá, D.C, septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por GABRIEL NOREÑA, en contra de la sentencia del 27 de julio del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y presunción de inocencia, presuntamente conculcados por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. GABRIEL NOREÑA, actualmente privado de la libertad de locomoción en la Cárcel del Circuito de Buenaventura, fue condenado el 14 de agosto de 1998 por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, previa declaratoria de persona ausente, definición de situación jurídica y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Segunda de Vida de la misma ciudad, a purgar una pena principal de diez años de prisión por su responsabilidad penal en el delito de homicidio cometido en la persona de Wilson Jaime Cardona. 2.
El accionante acude a la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente, que estima vulnerados con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales que conocieron de la instrucción y el juzgamiento del proceso adelantado en su contra, en tanto desconocieron que la acción penal ya había prescrito, se limitaron a investigar lo desfavorable, demostrando parcialidad en el trámite del proceso, no agotaron los medios necesarios para localizarlo previo a que fuera declarado persona ausente, y “ jamás ” le garantizaron el “ goce de una defensa técnica ” que le permitiera desvirtuar las pruebas de cargo.
Además, manifiesta que es ajeno al delito, que no requiere de tratamiento penitenciario y cuestiona los fundamentos fácticos de la sentencia de condena. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: El Juez Veintiséis Penal del Circuito de Medellín se opone a las manifestaciones de la demanda de tutela, resaltando que en la actuación se respetaron los derechos fundamentales del sujeto pasivo, que no operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal y que se garantizó la asistencia de una abogada idónea, quien fue notificada de las decisiones adoptadas.
Agrega que el actor renunció a ejercer directamente los actos defensivos, al mantenerse ausente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del día 27 de julio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el accionante al advertir que en el transcurso de la actuación no se materializó una vía de hecho.
Resalta que no se verificó la prescripción de la acción y que si bien los argumentos que pretende hacer valer el accionante pudieron ser objeto de debate al interior del proceso penal, ello no ocurrió no por falta de oportunidades, sino por su propia actitud evasiva. IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó la decisión reseñada sin dar a conocer los fundamentos de su inconformismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política Nacional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales la acción de tutela sólo procede ante la comprobación de una vía de hecho en el proceder del funcionario judicial, la cual puede evidenciarse en tres sentidos: Primero, puede resultar de la incursión en una omisión, segundo de la ejecución de una acción, y tercero cuando se profiere una decisión. Todas ellas conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental.
La Corte Constitucional ha dicho que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que presentan en su contenido una vía de hecho deben concurrir varios requisitos como son: que la conducta del agente carezca de fundamento legal, que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial, que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente, y que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Existe claridad doctrinal en torno a que el juez de tutela no está facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa, ya que su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, son violados o amenazados los derechos fundamentales. En tal virtud, por medio de la acción de tutela no pueden ignorarse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes, vale decir, con sujeción a las normas procesales. 4.
La lectura de la inspección judicial realizada al proceso penal adelantado contra GABRIEL NOREÑA y de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, revela que el funcionario instructor luego de hacer las averiguaciones pertinentes en miras a lograr la identificación del imputado, libró orden de captura en su contra ante la autoridad competente, informando los datos con los que contaba el proceso, pero como no fue posible hacerla efectiva, lo emplazó y al no comparecer, lo declaró persona ausente y le nombró una defensora de oficio.
Es preciso resaltar que luego de adoptar las determinaciones de fondo, las oficinas judiciales competentes comunicaron tal situación al accionante, para que conociendo la actividad jurisdiccional realizada tuviera la oportunidad de defender materialmente sus propios intereses y ejercer a cabalidad el contradictorio, entre otras cosas, lo cual, jamás ocurrió. 5.
Resulta entonces que ante la omisión del sindicado de presentarse ante la justicia a responder por el punible endilgado, el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es, el de la defensa, designándole una profesional de las leyes para que lo asistiera a lo largo del proceso penal. 6. Hay que señalar que la tramitación del proceso cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en la ley, para efectos de hacer viable el ejercicio de la defensa y la contradicción de las pruebas y los respectivos pronunciamientos. 7.
Es así, como la actuación adelantada por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso se ajustó a la normatividad prevista para ello, garantizando los derechos fundamentales del procesado y por ende, no puede predicarse la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra sentencias judiciales, tal como ya se concretó. 8.
Frente a la decisión de condena, debe anotarse que los elementos probatorios obrantes en el plenario, sopesados de acuerdo a los postulados legales, llevaron al juzgador a la sana convicción de que el responsable de la conducta punible de homicidio fue GABRIEL NOREÑA. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de julio de 2004. Y, 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9