CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17664 Acta No. 14 Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ORLANDO ORTEGA CARDOZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en relación con las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo que adelanta AURORA MARÍA MORA contra la sociedad CENCAT LIMITADA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, se instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Fundamentó sus peticiones en que el Juzgado accionado, el 29 de noviembre de 2004, decretó el embargo de los establecimientos mercantiles “COLEGIO CENCT y CENCAT” denunciados como de propiedad de la sociedad CENCAT LTDA.; el 17 de enero de 2005 se ordenó el secuestro del establecimiento mercantil y se practicó la diligencia el 13 de mayo de 2005; el accionante solicitó, el 6 de julio de 2005, la “ nulidad de los autos aquí mencionados ” y el Juzgado declaró la del auto del 17 de enero de 2005 y de la diligencia de secuestro; esta decisión fue recurrida y el Tribunal, el 9 de agosto la revocó. El Juzgado, a petición del accionante, el 10 de octubre “ declara la ilegalidad de las providencias y diligencias que ordenaron y practicaron el embargo y secuestro del colegio CENCAT ” y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 1 de noviembre de 2007, revocó esta providencia. Manifestó que la Cámara de Comercio certificó que no existe medida cautelar sobre el Colegio Cencat, y según constancia de la Secretaría de Educación de Ibagué, del 13 de abril de 2004, el Colegio Cencat es de propiedad de Orlando Ortega Cardozo y María Orfidia Van-Arcken Varón, quienes no son demandados y, demostrado, que son propietarios del establecimiento mercantil, este no podía ser objeto de secuestro, pero el Tribunal mantiene el criterio que la nulidad formulada no se encuentra enlistada en el artículo 140 del C. P. C. y “ respecto a la ilegalidad de los autos esto se realiza (sic) a través de los recursos, los que no se interpusieron en su oportunidad, olvidando que la ilegalidad de un auto no ata ni obliga a la propia justicia ”. 2.- Mediante auto proferido el pasado 12 de marzo, ésta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción, y, a costa del interesado, se remitiera copia del proceso en el que se profirieron los autos cuestionados.
Vencido el término no dieron respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en este asunto ni siquiera puede examinarse la viabilidad de la acción de tutela, pues se desconoce el texto de las providencias que son objeto de censura, como que no se acompañó copia y, se carece de los elementos de juicio necesarios para determinar la conducta procesal de los funcionarios judiciales accionados; al respecto corresponde advertir que el interesado no dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte, en el auto admisorio, de allegar copia del expediente.
Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, no se puede conceder el amparo deprecado, pues para su procedencia es necesario que aparezca una circunstancia cierta de violación o de peligro; no es suficiente la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que la situación irregular debe estar debidamente demostrada.
Además el accionante, según lo afirmó en el hecho 12º (folio 3), no empleó los mecanismos legales para hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo pues no interpuso oportunamente los recursos, con lo cual pone de manifiesto la improcedencia de esta acción, pues pretende modificar decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, desconociendo que es al Juez natural a quien la ley le ha dado competencia para decidir los asuntos planteados en el curso del proceso.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17664 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8