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T-17663 (28-02-07) TELECOM-Salud pensionadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 17663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17663 Acta No. 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MANUELITA DEL CARMEN CARABALLO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 29 de noviembre de 2006, que denegó la tutela promovida por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Manuelita del Carmen Caraballo Hernández instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en conexidad con el de la vida digna. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue pensionada por la empresa accionada desde el 1 de enero de 2003 y le fueron reconocidos derechos adquiridos mediante el acto administrativo que le reconoció la pensión; que entre esos derechos están el servicio médico integral, consistente en servicios médico quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin sujeción a las restricciones del Plan Obligatorio de Salud “POS”, de los que disfrutó hasta el 31 de enero pasado en que Telecom en Liquidación suspendió el contrato que tenía pactado con Colsanitas para la prestación del Plan Complementario de Salud.

Sostiene que esos derechos fueron incorporados a su patrimonio, con justo título, por lo cual no pueden ser desconocidos por la entidad accionada. Pretende con esta acción que se ordene a la entidad accionada que proceda a reconocer, restablecer y pagar las obligaciones, prerrogativas y demás derechos adquiridos que le asisten como pensionada de Telecom en Liquidación, respecto de los servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS; que la empresa accionada mantenga el esquema que venía aplicando antes de que se ordenara su liquidación, con cargo al cálculo actuarial, y reconozca y preste los derechos en salud, con patrimonio propio o de las entidades que resulten obligadas; y que contrate medicina prepagada cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos derechos y beneficios que reconocía a los pensionados.

La entidad accionada ningún pronunciamiento verificó durante el término concedido para el efecto. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia de 29 de noviembre de 2006, denegó el amparo impetrado, por improcedente, para lo cual aseveró, entre otros argumentos, que: “…en el presente caso la actora se está adelantando a lo que puede suceder en caso de que se le presente una eventualidad en cuanto a salud, considerado así porque en ningún momento demostró estar pasando por una calamidad y que ella no haya sido atendida.

“Lo anteriormente reseñado, lleva a concluir que no ha sido vulnerado su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida.” (Folios 110 a 116). Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que aduce que no es necesario que se consume el daño para que proceda el amparo constitucional (folios 300 y 301).

II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, en su calidad de pensionada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” en Liquidación, que se ordene a la referida entidad que continúe manteniendo el esquema que venía aplicando respecto de los derechos en salud, bien sea con su propio patrimonio o el de las entidades que por ley resulten obligadas, para lo cual deberá celebrar contratos de medicina prepagada en cuyos paquetes de servicios se incluyan exactamente los mismos derechos y beneficios que reconocía a sus pensionados en virtud de convenciones colectivas de trabajo, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo solicitado por la peticionaria, con mayor razón en el caso presente en el que no ha conculcado derecho fundamental alguno. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente la protección constitucional pretendida y obligan a confirmar la sentencia impugnada, no sin antes advertir que no se evidencia un perjuicio irremediable que implique la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5