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T-17663 (08-09-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17663 BELISARIO GARCÍA DAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 76 Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado Jairo Iván Galindo Arce, quien fuera vinculado como tercero con interés legítimo, en contra del fallo del 30 de junio del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Buga, negó la acción de tutela instaurada en protección del derecho fundamental al debido proceso del que es titular BELISARIO GARCÍA DAZA, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Once Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. BELISARIO GARCÍA DAZA, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría “Peñas Blancas” de Calarcá - Quindío - fue condenado el 12 de febrero de 1998 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, previa declaratoria de persona ausente y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Once Seccional del segundo sitio mencionado, al ser declarado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndosele una sanción principal de cuarenta y cinco años de prisión. 2.

El accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión de que se proteja el derecho fundamental invocado, que estima conculcado con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal adelantado en su contra, en tanto no actuaron con “ transparencia ” y “ profesionalismo ” y no tuvieron en cuenta las pruebas de descargo ni las dudas derivadas del expediente.

LA ACTUACIÓN Por medio del auto fechado el 17 de junio de 2004, el Tribunal a quo dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación a las autoridades accionadas, así como a “todas aquellas personas que resultaren afectadas con la decisión que se llegue a toma para que, si a bien lo tienen, hagan parte dentro del presente procedimiento. ” De tal forma, el defensor de oficio del accionante, doctor Jairo Iván Galindo Arce, concurrió al trámite a coadyuvar la demanda de tutela señalando que el hecho de no haberlo notificado personalmente de la sentencia violentaba el derecho fundamental a la defensa y que lo procedente era retrotraer la actuación para que él o quien el procesado tuviera a bien designar, impugnara la determinación conclusiva.

Y, agrega que: “ con justa razón el procesado BELISARIO GARCIA reclama de la Justicia el debido proceso ”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 30 de junio del año en curso, el Tribunal Superior de Buga resolvió negar el amparo demandado al considerar que no era posible reponer o reactivar un proceso a partir de una acción de tutela, sin que se vislumbre por lado alguno, actuación arbitraria.

Señala que: “ En la sentencia del 12 de febrero de 1998 se expusieron juiciosamente las razones por las que la rama judicial del poder público, impartía justicia en el caso en cuestión. Como se dejo dicho antes, no es hora de volver sobre el examen de las pruebas no de revivir el debate de fondo sobre la responsabilidad legal en cuestión. La autoridad de la COSA JUZGADA y el principio de la SEGURIDAD JURÍDICA, se oponen a que por cualquier razón se remuevan decisiones edificadas sobre la estructura de un proceso, cuya legalidad se mantiene incólume y enhiesta. ” Y, añade que el argumento del abogado de oficio que representó al accionante durante el proceso penal, relacionado con la falta de notificación de la sentencia, “ antes que poner de presente una irregularidad (...) lo que evidencia es su incuria, pues hay constancia secretarial de que se le envió comunicación para que compareciera a notificarse de la mencionada sentencia. ” LA IMPUGNACIÓN El profesional del derecho Jairo Iván Galindo Arce, quien fuera vinculado al trámite en la condición conocida, impugna la determinación reseñada estimando que la Corporación a quo “ mal interpreta los hechos que expone el condenado Belisario García Daza en el memorial por él suscrito ” y que: “ el procesado lo que esta alegando en el fondo es una NULIDAD DE CARACTER CONSTITUCIONAL INVOCADA MEDIANTE LA VIA DE ACCION DE TUTELA ”.

Además, insiste en las argumentaciones esgrimidas en el escrito coadyuvante. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Impera precisar, en primer término, que el Tribunal Superior de Buga no ha debido convocar al trámite constitucional al abogado Jairo Iván Galindo Arce, estimando que se trataba de un tercero con un interés legítimo comprometido en el resultado del mismo, pues es claro que la intervención que tuvo en el proceso penal cuestionado se derivó de su designación como defensor de oficio de GARCÍA DAZA.

De tal manera, la decisión que se llegara a adoptar en el presente asunto no tendría relación directa con su situación particular. 2. Precisado lo anterior se impone el examen de la legitimidad que pueda predicarse del doctor Galindo Arce para impugnar la determinación de primer grado, y en esto se tiene: 2.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone que ésta “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos.” Y, en cuanto a la posibilidad de agenciar derechos de terceros la norma dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2.2. Al impugnar la decisión de tutela, el defensor de oficio insiste en las argumentaciones contenidas en su escrito coadyuvante y se refiere a la solicitud de amparo presentada por GARCÍA DAZA. 2.3.

No obstante, no se encuentra demostrado en autos que el impugnante sea el representante legal del accionante por razón de la patria potestad, o por virtud de tutoría o curaduría que se hubiera discernido por mandato judicial, ni que al ostentar la calidad de abogado en ejercicio hubiere recibido poder especial para impugnar el fallo de tutela adverso a los intereses del accionante y, por ende, para sustentar las razones de la inconformidad.

Y, finalmente, no existe circunstancia alguna que indique que el actor no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa por la vía del recurso previsto en la ley. 2.4. De manera que en este caso no es posible avalar la actuación de Jairo Iván Galindo Arce, en razón a que para ello no se acreditan los supuestos de hecho previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.5.

Siendo evidente que el mencionado profesional no tenía legitimidad para actuar en el trámite de tutela en la forma reseñada, el Tribunal a quo no ha debido conceder la impugnación interpuesta. Por tal razón, la Sala deberá abstenerse de resolverla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

RECHAZAR la impugnación interpuesta por el abogado Jairo Iván Galindo Arce, por falta de legitimidad. 2. Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8