CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17660 CARLOS ADELMO AGUEDLO RUÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 TUTELA N° 17660 CARLOS ADELMO AGUEDLO RUÍZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 076 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante CARLOS ADELMO AGUDELO RUIZ, contra la sentencia del pasado 29 de julio, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Especializada y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la resolución de fecha 6 de enero de 2004, por medio de la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, a pesar – indica- que con anterioridad mediante resolución del 4 de junio de 2003 se había abstenido de proferir dicha medida en su contra.
Dice el libelista en su exposición, que se redefinió su situación jurídica y se revocó la medida anterior, lo que no se podía hacer. Además indica que promovió el control de legalidad sobre aquella medida, el 25 de marzo del año en curso, el que fue resuelto posterior al decreto del cierre de la investigación, es decir, en los primeros días del mes de junio cuando se encontraba en firme la resolución de acusación proferida en su contra, lo que constituye una vía de hecho.
Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales, en consecuencia requiere se decrete su libertad inmediata. LA ACTUACIÓN Notificada del inicio del presente trámite, la fiscalía accionada informa que en contra del accionante adelantó la actuación radicada bajo el No 1700, dentro de la cual profirió la resolución de fecha 4 de enero de 200 por medio de la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrar satisfechos los presupuestos del artículo 356 del C. de P. P., para posteriormente emitir resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, contra la cual se interpuso el recurso de apelación por los coprocesados del accionante.
Adiciona que el actor solicitó se efectuara el control de legalidad de la medida de detención, a lo que se accedió siendo decidido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 28 de mayo de 2004 declarándola ajustada a la legalidad. Afirma que el trámite del control de legalidad a la medida de aseguramiento no suspende el trámite de la instrucción, por lo que se procedió a calificar el mérito del sumario, cuya providencia emitida el 14 de mayo aún no se encuentra en firme.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informa que declaró el 28 de mayo del año en curso, ajustada a la legalidad la medida de aseguramiento dictada en contra del actor por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 29 de julio del año en curso, el Tribunal a quo dispone negar la acción incoada, considerando que el accionante ya acudió a los medios de defensa que otorga el proceso para salvaguardia de sus derechos, como el control de legalidad sobre la misma, cuyo resultado adverso sobre aquella no puede ser suplido por el ejercicio de esta residual acción. En consecuencia, concluye que el amparo solicitado es improcedente, en la medida que no puede convertirse en una instancia adicional, a más que el proceso judicial adelantado en su contra se encuentra en curso, teniendo la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, aún en el traslado previsto en el articulo 400 del estatuto procesal penal, o en caso de persistir su inconformidad con las decisiones adoptadas, acudir al recurso de casación o a la acción de revisión, razón por la que niega la acción de tutela impetrada.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la apela manifestando que la irregularidad señalada toca con el derecho a la libertad, por lo que no puede esperarse a ser reparado el agravio a través de la acción de revisión. Informa que utilizó los medios de defensa que el proceso le ha ofrecido sin resultado positivo, por lo que recurre a éste instrumento en aras de preservar sus derechos fundamentales.
Resalta que la limitación a la libertad debía provenir de la resolución de acusación y no de una redefinición de la situación jurídica, figura que no contempla el procedimiento penal, lo que demás atenta contra la progresividad del proceso penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.
Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor, a través de su representante judicial dentro del curso de la actuación penal cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para sanear de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción para solicitar el restablecimiento de sus derechos, los que de las constancias procesales se establece que ejercitó. Ese es el escenario natural, y del cual hizo uso al solicitar el control de legalidad de la medida de aseguramiento dictada en su contra en las circunstancias anotadas y en el cual podrá en igualdad de condiciones con los demás sujetos procesales procurar que su desarrollo se apegue a la legalidad, siendo ellas las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador.
Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.
Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de la decisión tomada, sólo porque la tesis postulada aquí por la accionante así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisión adoptada dentro de la investigación en cita se muestre como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía demandada, ello constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3.
NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 10