21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17660 Acta No. 36 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).
Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad LA BIONDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Aduciendo la sociedad accionante, la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicita se declare nula la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2007, “puesto que no calificó ni le dio el alcance probatorio que tenían las pruebas existentes en el acervo probatorio” (folio 6), dentro del proceso ordinario civil que le inició a la Aseguradora Colseguros S.A. y se ordene al Tribunal accionado que emita una nueva sentencia, que confirme la proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Para fundar su solicitud, expresa que demandó a la Aseguradora Colseguros S.A., ente que absorbió sin liquidar a La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., contra quien también se dirigió la demanda para que se declarara que las demandadas son civil y contractualmente responsables, en forma solidaria, por los perjuicios materiales y morales, con ocasión del incumplimiento del contrato de transacción contenido en la escritura pública No. 5124 del 15 de octubre de 1991 de la Notaría 23 de Bogotá. Que, como consecuencia, pidió se les ordenara el pago de unas sumas de dinero por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, indexados, conforme un dictamen rendido por contador público, que allegó en la demanda, ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, dice, profirió sentencia el 4 de noviembre de 2005, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Que inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandada, presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado, la revocó declaró probadas las excepciones de, “inexistencia de la causa alegada” e “inexistencia de la obligación a cargo de la demandada”, por considerar que el extremo pasivo de la litis no adquirió obligación contractual alguna relativa a la entrega de bienes muebles que otrora fueron embargados y secuestrados.
TRÁMITE IMPARTIDO Con providencia del 19 de junio de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener, como pruebas las documentales aportadas con el escrito de demanda, ordenó correr traslado al tribunal accionado, y hacer extensiva la acción a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y notificar a los intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de la solicitud de amparo.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, rindió informe en el que, luego de un detallado listado de sus actuaciones dentro del referido proceso, aduce que dentro de las mismas no se vislumbra vía de hecho alguna, y “en calidad de préstamo se remite el proceso ordinario de LA BIONDINA LTDA. en contra de la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (2001-1026), en 4 cuadernos 473, 17, 31 y 91 folios” (folio 19).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, rindió informe en el que adujo que en providencia del 4 de septiembre de 2007, inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de febrero de 2007, por el Tribunal accionado, porque, según manifestó, el recurrente no presentó los cargos de manera correcta, “habiendo puntualizado aspectos relacionados con la valoración de las pruebas, que ahora están involucrados íntimamente con los planteamientos de la solicitud de amparo constitucional” (folio 63).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, la Sociedad LA BIONDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario. De esa manera, dejó precluír las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado, como es la interposición del recurso de reposición frente al proveído que inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia del Tribunal accionado, pronunciada el 9 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario que el accionante instauró contra la Aseguradora Colseguros S.A. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos.
Tampoco, puede ser empleada, como en este caso, para revivir tér minos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada. Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. De otro lado, es de advertir, que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
Por los motivos planteados, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17660 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13