Micelio
T-17659 (26-02-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 17659 Acta Nº. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por CONSTRUCTORES VANEGAS & PINTO ARQUITECTOS LTDA, a través de apoderado, contra el fallo del 26 de enero de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el tramite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL y el JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante se revoque el auto de fecha 14 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de ejecución adelantado contra Jorge Rojas Melo y Maximiliano Suárez Cano y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la providencia del juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 16 de enero de 2006, “ ordenándole a este que vuelva a proferir auto interlocutorio resolviendo la oposición en un tiempo razonable; valorado dentro de los parámetros fijados por el orden constitucional vigente, con las observaciones que la Corte estime necesario realizar.” Para fundar su solicitud expresa que dentro del proceso ejecutivo que cursa, previa solicitud de la parte accionante, se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio “Carnes La Dorada”, por conducto de comisionado, y una vez iniciada la diligencia de secuestro el señor GIOVANNY ENRIQUE ROJAS SUAREZ, a través de apoderado, presentó oposición contra la practica del mismo, fundada en la posesión tanto del establecimiento como de los bienes que lo conformaban; aduce que la misma fue concedida por el comisionado, la cual fue confirmada por el juez de instancia y posteriormente por el Tribunal, quienes consideraron, que en el momento de la diligencia funcionaba un establecimiento diferente al señalado por el demandante, perteneciente al opositor.

A juicio del peticionario se incurrió en una violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que al decidir sobre la oposición no se tuvo en cuenta, en su conjunto, los medios probatorios allegados al expediente, por lo cual solicita la revocatoria del auto y la nulidad del mismo. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de enero de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso abreviado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente. La Sala de Casación Civil, en providencia del 26 de enero de 2007, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que éste no procedía contra asuntos ya decididos y, además, consideró razonable la decisión adoptada, la que estimó acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana critica de los medios probatorios.

La decisión fue apelada por el accionante. Reiteró los planteamientos que esgrimió en el escrito introductorio, y agregó que no existe razón alguna para mantener el auto atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De otro lado, cabe decir que esta acción no se erige como apta para a través de ella controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales.

Como se dijo, pretende el recurrente con la acción incoada, que se declare la nulidad y dejar sin efecto legal alguno el auto que admite la oposición. Encuentra esta Sala, que para aceptar la oposición formulada por Giovanni Enrique Rojas Suárez, los funcionarios accionados se apoyaron en la diligencia de secuestro practicada por la Inspección Octava de Policía, en los testimonios de Francisco Eliécer Ibáñez Andrade y Félix Ramiro Olaya Triana, así como en la confesión ficta de Jorge Enrique Rojas Melo, quien no asistió al interrogatorio de parte decretado.

A su vez se hace palmario que, además, para decidir el recurso de apelación el Tribunal tuvo en cuenta la certificación de la Cámara de Comercio en la que aparecía registrado el opositor como comerciante desde el 15 de agosto de 2000 y en la que efectivamente aparecía como propietario del establecimiento de comercio motivo de la discusión. Esta Corporación considera, a diferencia del recurrente, que las actuaciones llevadas a cabo por los accionados están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; no son de recibo entonces los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime si se tiene en cuenta que el auto materia del recurso Constitucional esta en consonancia con lo reglado por el artículo 686 del C.P.C parágrafo 2º.

Conviene, además, recalcar que tal y como se predicó en las dos instancias, la ley procesal civil mantiene un claro respeto hacia el derecho derivado de la posesión, y que el hecho en virtud del cual no se aceptó la oposición del mismo en el proceso de restitución, no implica de ninguna forma que él no haya podido acreditarlo al momento del juicio de ejecución, tal y como quedo demostrado.

Efectivamente, al decidir tanto la oposición como el recurso, el Juzgado y el Tribunal ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional, sin que sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental; aparece claro que el afectado con la decisión discrepa de la misma, pero con base en este simple hecho no se puede fundamentar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17659 Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER PAGE 15