CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17659 Alvaro de Jesús Latorre República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17659 Alvaro de Jesús Latorre República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 076 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido el 21 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por ALVARO DE JESÚS LATORRE NIGRINIS y JANETH CECILIA PARDO MARTÍNEZ contra los Juzgados 1º y 4º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, asociación sindical, y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Solicitan los accionantes que se anulen los fallos emitidos por los Juzgados Primero y Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y se ordene a los juzgados y a la corporación mencionados que profieran nuevas sentencias de reemplazo pronunciándose sobre la necesidad de calificación previa judicial en el retiro de su empleo.
Aduce el señor ÁLVARO LATORRE NIGRINIS, que fue vinculado como trabajador oficial en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento en el Hospital Central “Julio Méndez Barreneche” Empresa Social del Estado de Santa Marta el 1º de junio de 1992 y, que en el desempeño de sus funciones se afilió al Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social SINDESS siendo posteriormente designado miembro de la comisión de reclamos, actividad que ejercía cuando fue retirado del servicio a causa de un proceso de reestructuración administrativa que se llevó a cabo en el mes de enero de 2000.
Por su parte, JANETH PARDO MARTINEZ sostiene que fue vinculada como servidora pública en el cargo de Auxiliar de Imágenes Diagnósticas en el Hospital Central “Julio Méndez Barreneche” Empresa Social del Estado de Santa Marta el 1º de junio de 1992 y, que en el desempeño de sus funciones se afilió al Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social SINDESS, siendo posteriormente designada tesorera de la Subdirectiva de Santa Marta, cargo que desempeñaba cuando fue retirada del servicio a causa de un proceso de reestructuración administrativa que se llevó a cabo en el mes de enero de 2000.
Afirman que en virtud de la reestructuración administrativa de la entidad a la cual prestaban sus servicios fueron separados de sus cargos sin que previamente se solicitara y obtuviera la autorización por parte del juez laboral competente. Refieren que ante la situación descrita, previo agotamiento de la vía gubernativa, instauraron las correspondientes acciones extraordinarias de reintegro por fuero sindical, correspondiendo al Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta la demanda presentada por ALVARO LATORRE NIGRINIS, que decidió negar las súplicas amparado en un fallo de constitucionalidad.
Así mismo anotan que el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta conoció del proceso adelantado por JANETH PARDO MARTINEZ, el cual también negó las súplicas de la demanda. Igualmente refieren que la corporación accionada conoció en segunda instancia de los mencionados procesos confirmando en ambos casos las decisiones absolutorias de primer grado.
Señalan en torno a las decisiones de primera como de segunda instancia aludidas, que en tales providencia se incurrió en vías de hecho, por cuanto en las mismas no se estudió de fondo los casos, ni se hizo pronunciamiento alguno respecto de lo planteado en las demandas, cual era establecer si efectivamente en su caso se requería que antes de ser retirados del servicio se tramitara la autorización judicial previa para el levantamiento del fuero sindical.
EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda el criterio jurisprudencial reiterado de esa Sala, en el que se hace referencia a la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación los accionantes apelan la anterior decisión especialmente criticando que el Tribunal de santa Marta aplicó una norma que no estaba vigente al momento de producirse su despido, “con el único propósito de desfavorecerlos”, desconociendo además que “ el fuero sindical se demuestra según el artículo 406 del mismo estatuto modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 12, parágrafo 2º ‘con la copia del certificado de inscripción de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo, o con copia de la comunicación al empleador”, como que es necesaria la previa obtención del permiso judicial correspondiente para proceder a la desvinculación laboral de quien esté vinculado en carrera administrativa.
Es por estas circunstancias, que permitiendo ser ejercida la acción de tutela contra providencias judiciales que se erijan en arbitrarias, impetran el amparo constitucional a sus derechos, siendo en consecuencia la decisión recurrida contraria a derecho. LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que ponen de presente los demandantes como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la valoración critica realizada sobre el tema debatido tanto en la primera como en la segunda instancia, en específico en lo que dice relación a la no necesidad de autorización judicial para desvincular a un servidor oficial cuyo cargo haya sido suprimido, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó sin la garantía del cumplimiento de las formas procesales, o la decisión del juez laboral singular o colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que ellos mismos relatan y denotan las decisiones emitidas en la actuación procesal, es que contaron con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que se apelara el fallo por la parte demandante en cada uno de los señalados procesos y que los fallos que se reprochan a través de esta vía, ostentan una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8