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T-17658 (27-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17658 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17658 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALBERTO CALA GARCÍA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Sonia Martínez Forero, Diego Roberto Montoya Millán y Manuel Eduardo Serrano Baquero, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la Misma ciudad, en cabeza de Efraín Prieto Aya, a la cual oficiosamente se citó a la empresa Foster Mutis Colmillas.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Foster Mutis Colmillas, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir; que igualmente solicitó declarar que durante todo el tiempo de la relación laboral la demandada nunca hizo los aportes a la seguridad social por pensión en los términos de ley, y que como consecuencia de tal declaración se condenara a su empleadora a que le reconociera su pensión de jubilación, por cuanto a la terminación del contrato llevaba más de diecisiete años prestando continuamente sus servicios a la citada empresa.

Afirmó que pese al “ enorme caudal probatorio ” allegado al expediente, en la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de descongestión y en grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Superior de Bogotá, se determinó que la controversia objeto de la litis había sido sometida a acuerdo conciliatorio, el 3 de julio de 1987 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y como consecuencia se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Foster Mutis Colmalllas, por cuanto no encontraron ningún vicio de consentimiento que afectara la validez del acta.

Señaló que las decisiones objeto de tutela “ concedieron al acta, y a un acuerdo entre las partes la posibilidad de conciliar entonces derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles, en especial el de los aportes a al seguridad social, en salud y pensión ” y a la fecha dada su edad y después de tantos años al servicio de la misma empresa, se ve privado de recibir el mínimo vital y móvil que protege la Constitución y las leyes.

En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida digna y a la seguridad social, solicita, según se colige del escrito de tutela, que se dejen sin valor las providencias de 31 de octubre de 2006 y 31 de octubre de 2007 proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribuinal Superior de Bogotá, respectivamente, ésta última al decidir en consulta, para que en su defecto se le proteja su “ derecho constitucional a recibir una remuneración mínima vital y móvil ” derivada de los servicios que prestó y los aportes a que estaba obligada la empresa por la prestación de sus servicios laborales.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Abordando el caso sometido a estudio, es claro que ningún reproche pueden merecer las consideraciones esgrimidas por los juzgadores para fundamentar las decisiones que se pretenden enervar por esta vía, pues las mismas obedecen al análisis fáctico y jurídico de la situación sometida a su consideración y que esta Sala encuentra carente de arbitrariedad o capricho por parte de los juzgadores, lo que le impide conceder el amparo suplicado por cuanto de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la conciliación firmada el 3 de julio de 1987 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y que conllevó a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada propuesta por Foster Mutis Colmalllas, fue reconocida por las partes, al punto que se aportó al proceso sin que el demandante elevara cargo alguno de nulidad por vicios del consentimiento, que hubiese podido poner en tela de juicio su validez, por lo que resulta apenas ajustada a derecho, la declaración de cosa juzgada que derivó del citado acuerdo conciliatorio.

Por lo demás, también se advierte que el tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción, es decir, no interpuso recurso alguno contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, pues si bien es cierto, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad mediante proveído de 31 de octubre de 2007, confirmó la decisión de primer grado, también lo es, que este pronunciamiento lo hizo al conocer en el grado jurisdiccional de consulta.

Sin embargo y pese a todo lo expuesto, Alberto Cala García ahora pretende a través de esta vía, preferente y residual, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, desconocer las decisiones judiciales y reabrir una discusión ya concluida, como si la tutela pudiera utilizarse como instancia o para corregir las falencias en que incurrieron las partes o sus apoderados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por el señor ALBERTO GALA GARCÍA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17658 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10