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T-17657 (25-08-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 17657 EMILSON RAÚL NAVARRO RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No 72 Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte lo pertinente, acerca de la acción de tutela instaurada por el ciudadano EMILSON RAÚL NAVARRO RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES: 1. Informa el accionante que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena inició proceso ordinario contra la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO”, a la cual estuvo vinculado mediante contrato laboral y fue despedido unilateralmente y sin justa causa el 26 de febrero de 1993. En sentencia del 21 de enero de 1998 el citado Despacho Judicial ordenó a la demandada el reintegro al mismo cargo que desempeñaba y el pago de los salarios con los aumentos que se hubieran causado. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al conocer del asunto por vía de apelación, revocó la sentencia del a quo y ordenó a empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”, en liquidación, seguir cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hasta cuando el demandante adquiera el derecho de pensión de vejez, basándose en una disposición aplicable a los trabajadores particulares, cuando él tenia carácter de trabajador oficial. 3.

La decisión fue recurrida en casación pero solo fue sustentada por una de las partes –ALCALIS DE C0LOMBIA LIMITADA -, quien aspiraba a que se le absolviera de todas sus pretensiones. Pese a que la Corte reconoció que en esa instancia habría prosperado la condena de la pensión sanción de acuerdo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en indebida aplicación del parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no casó la sentencia impugnada en atención al principio de la reformatio In pejus respecto de la única recurrente. 4.

Acude a la tutela porque carece de otra vía, para que se le pague la pensión restringida de jubilación (PENSIÓN SANCIÓN). CONSIDERACIONES: 1. De acuerdo con lo normado en el Decreto 1382, numeral 2º inciso 2º, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela presentada por el actor EMILSON RAÚL NAVARRO RODRÍGUEZ contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La solicitud de amparo promovida por el accionante se dirige contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad. Por esa misma razón es autoridad límite y como tal no existe la posibilidad de revisión de sus sentencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de "intangibles e inmutables", como lo señala la propia Constitución. En tal condición han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades. 3.

Así las cosas, resulta improcedente su admisión, por cuanto se desconocerían las garantías del debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Norma Superior y a quienes se le confió la guarda de la Constitución Política al interior del proceso. 4.

Sobre el particular, en casos similares, esta Sala de la Corte, ha señalado: “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos - si de ello se tratara -, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. ” 5.

Como lo ha venido sosteniendo la Sala, el criterio transcrito precedentemente, resulta aplicable al presente caso, en el que la accionante pretende se realice un juicio de legalidad a la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que revocó el fallo del a quo y ordenó a la empresa Alcalis de Colombia seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el accionante adquiera el derecho a la pensión de vejez.

Por lo anterior, la Sala rechazará la demanda presentada por EMILSON RAÚL NAVARRO RODRÍGUEZ. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por EMILSON RAÚL NAVARRO RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto 18 de junio de 2002, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto marzo 19 de 2002, M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. PAGE 1