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T-17655 (01-09-04) caducidad laboral-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.655 TUTELA JOSÉ ÁLVARO RAMÍREZ RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 74 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del señor JOSÉ ÁLVARO RAMÍREZ RAMÍREZ contra el fallo del 22 de julio del 2004, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron citados también el señor Lalo Villarraga Tafur, en calidad de tercero interesado, y la juez 12 laboral del circuito de Bogotá, quien en primera instancia dictó fallo favorable al demandante.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 8 de marzo del 2002, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al señor JOSÉ ÁLVARO RAMÍREZ RAMÍREZ de las pretensiones que formuló en su contra el señor Lalo Villarraga Tafur en un proceso ordinario laboral. El fallo, impugnado por el apoderado del señor Villarraga, fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre del 2003.

Para el señor RAMÍREZ, la decisión del Tribunal afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por dos razones esenciales: i) Porque no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron oportunamente y, por el contrario, condenó afirmando que los supuestos de hecho invocados en su defensa por el demandado no se demostraron; y, ii) Porque el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia cinco años después de expedida y condenó al pago de la indemnización moratoria, imponiéndole por esa negligencia estatal una carga excesiva, que patrocina además el enriquecimiento sin causa dada la mala fe y la temeridad demostrada por el señor Villarraga y desconoce el principio universal según el cual la buena fe –en este caso la suya propia- se presume.

Por esta razón, a través de apoderada, instauró acción de tutela para que, en protección de sus derechos vulnerados, se revocara el fallo cuestionado y, en su lugar, se dictara el que en derecho correspondiera. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando su propia jurisprudencia sobre la absoluta improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales por contrariar los principios de cosa juzgada y autonomía del poder judicial, negó las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN Después de consignar las razones por las que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho, la apoderada del demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo solicitado, pues juzga arbitraria la decisión de la sala accionada que no tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el proceso, según la cual su cliente pagó las sumas de dinero reclamadas por el señor Lalo Villarraga.

CONSIDERACIONES 1. Aunque es verdad que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles todas las normas del Decreto 2.591 de 1991 que autorizaban la tutela contra providencias judiciales, también es cierto que a partir de entonces se desarrolló una doctrina según la cual es admisible que a través de la petición de amparo se revisen las decisiones que, por contrariar de manera ostensible el ordenamiento jurídico, constituyen lo que se denominó una vía de hecho. 2.

Esto, sin embargo, no es suficiente. Adicionalmente es necesario, para que opere este excepcional instrumento de protección, que se reúnan tres requisitos más: el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º. del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente. 3.

Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: “ 1. El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º).” “ 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” “ 3. También que, paralelo al derecho del ciudadano a obtener inmediata protección judicial, surge un deber correlativo que, en palabras de la Corte Constitucional, implica “la interposición oportuna y justa de la acción” (SU-961/99).” “En desarrollo de este postulado, dijo esa Corporación en la mencionada sentencia: ““…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”.” ““Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.” 4.

Como en este caso la sentencia de segunda instancia, fuente generadora del supuesto agravio, se dictó el 29 de octubre del 2003, es decir, hace más de 8 meses, es evidente que el tiempo que se ha tomado el demandante para ejercer la acción resulta completamente irrazonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado. Por esta razón, la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia recurrida. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RDO 17.655 TUTELA (Confirma) VENCE 14 DE SEPTIEMBRE (Sala del 8 de septiembre) IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ 30 DE AGOSTO DEL 2004 PAGE 4