CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17654 Accionante: ALEYDA MARÍA SINISTERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17654 Accionante: ALEYDA MARÍA SINISTERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 076 Bogotá D.C., Septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación presentada por la accionante ALEYDA MARÍA SINISTERRA QUINTERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de julio de 2004, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo a los derechos a la vida en condiciones dignas, debido proceso y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Considera la demandante que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia del 19 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual confirmó el fallo de primer grado emitido el 24 de agosto de 2001, por el Juzgado Tercero Laboral de Palmira que a su vez absolvió a la parte demandada de reconocer a su favor, y en calidad de compañera permanente de Adriano Solis Sinisterra, la pensión de sobreviviente.
Precisa igualmente que mediante Resolución No. 005952 del 30 de noviembre de 1998, el ISS reconoció la pensión de invalidez al señor Adriano Solis, quien falleció el 15 de marzo de 1999; el 12 de mayo del mismo año, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo la entidad respondió en forma negativa su solicitud, argumentando que para la fecha de fallecimiento del pensionado, no hacía vida marital con él; ante esta situación procedió a agotar la vía gubernativa, empero no obtuvo resultados positivos, a pesar de que, afirma, fue compañera permanente del señor Solis por espacio de más de 6 años, dependía económicamente de él, permaneció a su lado, le prestó toda la atención que su estado de salud requirió e incluso, al momento de su muerte se ocupó de las honras fúnebres.
Por estas razones, señala, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS pero el juez de primer grado negó sus pretensiones. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación y confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante el fallo que hoy ataca por vía de tutela. En tal orden de ideas, la demandante considera que la autoridad accionada no realizó una adecuada labor de valoración probatoria y desconoció el hecho de que por más de seis años convivió con el pensionado y por tanto tenía derecho a gozar de la pensión de sobreviviente.
Alega de igual forma que se desconoció el contenido de la Sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el segundo de los requisitos contenidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente, esto es, la expresión referente a la circunstancia de haber hecho vida marital con el pensionado, “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y.” En consecuencia, solicita al juez de tutela que disponga dejar sin efectos la aludida sentencia y que se emita una nueva decisión, conforme al ordenamiento.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en tal orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.
IMPUGNACIÓN La demandante expresa las razones de su disentimiento frente a la anterior decisión, básicamente recalcando la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, siempre y cuando se trate de circunstancias que constituyan vías de hecho para finalmente solicitar la revocatoria del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales y por tal razón no puede ser promovida con el objeto de reemplazar las vías ordinarias ni menos aún para continuar procesos que se encuentren precluidos. En el evento que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, la demandante estima vulnerados los derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga el 19 de junio de 2002, que confirmó el fallo por cuyo medio fueron denegadas sus pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del pensionado Adriano Solis, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de los Seguros Sociales.
Pues bien, un examen detenido acerca de la situación puesta de presente por la actora lleva a concluir sin asomo de dudas, que su solicitud de amparo constitucional se muestra improcedente por las razones que a continuación se exponen. 1. Resulta evidente que la demandante pretende la revisión de una decisión judicial que resultó contraria a sus intereses, alegando para el efecto la existencia de una presunta vía de hecho por indebida valoración probatoria y por la omisión de dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001.
Advierte la Corte en primer término que acceder a tal solicitud sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, lo cual contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional. En el evento bajo examen, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un examen sobre las pruebas de convivencia aportadas al proceso y determinó que la demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar haber hecho vida marital con el pensionado con no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte.
Ahora bien, frente al segundo de los presupuestos, es decir, la demostración de haber convivido juntos por lo menos desde el momento en que el señor Solis Sinisterra cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, el juez colegiado de conocimiento consideró que éste era aplicable a la situación de la actora, en tanto los efectos del fallo de inexequibilidad no resultaban extensibles al caso, pues la muerte del pensionado y el presunto derecho de aquella, son circunstancias consolidadas con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional y por tanto, al encontrar acertados los argumentos expuestos por el a quo, confirmó su decisión, desestimando las pretensiones de la demandante.
Para la Corte, de la decisión atacada no se deriva violación de los derechos fundamentales invocados, dado que la autoridad de conocimiento realizó un examen razonado y ponderado sobre los presupuestos fácticos y jurídicos e igualmente, llevó a cabo una labor de interpretación normativa que en forma alguna se muestra contraria al ordenamiento, producto de la arbitrariedad o del capricho, de modo tal que una simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de cada uno de los operadores judiciales.
En tal orden de ideas, resulta evidente que la decisión judicial contra la cual se dirigió la presente solicitud de amparo es producto de un juicioso y ponderado análisis, de modo que -se insiste- admitir los argumentos de la demandante sería negar la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios lo cual conduciría a hacer interminables los procesos y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, creando instancias no previstas al interior de los procedimientos. 2.
De igual forma, nótese que la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional deviene también de haber hecho uso de los medios de defensa al alcance de la interesada, pues no obstante que interpuso el recurso de casación contra la decisión proferida por la Sala accionada y que el mismo fue concedido, lo cierto es que omitió sustentarlo dentro del término de ley, razón por la cual fue declarado desierto mediante auto del 23 de octubre de 2002, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Así las cosas, resulta claro que este excepcional mecanismo no se halla diseñado para sustituir los instrumentos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita protección a sus derechos, fueron dejados de utilizar a su debido tiempo, tal como ocurrió en el presente caso.
En el mismo sentido, señaló la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “(…) si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 3.
Finalmente nótese que en el presente evento la solicitud de amparo no guarda concordancia con la razonabilidad en el término para invocar la protección y defensa de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, pues la decisión atacada data del 19 de junio de 2002 y el recurso de casación fue declarado desierto mediante auto proferido el 23 de octubre del mismo año, de modo que a la fecha han transcurrido más de dos años desde el momento en que presuntamente se produjo el quebrantamiento de las garantías invocadas, de modo que si bien es cierto, el ordenamiento no contempla un término de caducidad para la acción de tutela, no lo es menos que para el caso, el paso del tiempo lleva a concluir que la interesada no sintió realmente afectados sus derechos.
En resumen, no resulta razonable que luego de más de dos años la accionante acuda al amparo constitucional, pues ello implica falta de oportunidad y desnaturalización de este mecanismo caracterizado por la inmediatez, entendida como la necesidad de aplicar urgentemente un remedio en aras de lograr la efectividad concreta del derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de julio de 2004.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). � Cfr. Folio 34 c.o. 1 12