CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.652 HERNÁN ENRIQUE LÓPEZ MONTES. Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.652 HERNÁN ENRIQUE LÓPEZ MONTES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N°: 72 Bogotá D. C., veinticinco de agosto de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por HERNÁN ENRIQUE LÓPEZ MONTES, en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, Cesar, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del trámite de ejecución de la pena que se le impuso como responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 29 de enero de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, Cesar, profirió condena de 6 años y 8 meses de prisión en contra de HERNÁN ENRIQUE LÓPEZ MONTES, el aquí accionante en tutela, y Henry Quiñónez Campo, en calidad de cómplices del delito de homicidio agravado del que se hizo víctima a José Antonio Triana Aragón en horas de la noche del 25 de junio de 1994, en cuya finca situada en la vereda Casa de Zinc, comprensión municipal de El Paso, se hicieron presentes varios individuos -entre quienes se encontraban los anteriormente nombrados- que con sus rostros cubiertos con pasamontañas y exhibiendo armas de fuego pretendían asaltar la heredad. 2.
Impugnada dicha determinación por el Fiscal Delegado adscrito al Juzgado en mención, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la modificó por la suya del 15 de septiembre del mismo año, en el sentido de declarar que los sentenciados eran responsables de la conducta punible de homicidio endilgado, pero en calidad de coautores. En consecuencia, los condenó a purgar pena de prisión de 45 años conforme con lo normado en el Art. 30 de la Ley 40 de 1993, para lo cual adujo que se apartaba del mínimo de la sanción establecida para la ilicitud en el precepto infringido, habida consideración de su condición de “ individuos desalmados, sin frenos de ningún tipo con tendencia aviesa a delinquir, la gravedad del delito, el grado de culpabilidad ”, circunstancias estas que de acuerdo con las previsiones de los Arts. 61, 66 y 67 del derogado C. Penal, autorizaba a imponer una pena “ más severa y ejemplarizante. ” 3.
El control y vigilancia de la ejecución de la sentencia se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que en auto del 26 de febrero de 2002 resolvió favorablemente la petición de redosificación de pena impetrada por LÓPEZ MONTES, a quien con base en la nueva normatividad penal -Ley 599 de 2000-, le rebajó la sanción a 30 años de prisión, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en auto del 18 de julio del mismo año al revisarla en virtud del recurso de alzada interpuesto por el agente del Ministerio Público, aunque con metodología diversa a la utilizada por la Juez A-Quo en la correspondiente tasación punitiva. 4.
En su demanda de tutela, LÓPEZ MONTES acusa a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de haberle desconocido el principio de favorabilidad en la redosificación punitiva que efectuaron, pues de acuerdo con los parámetros aducidos por el Juez de la causa, la pena que finalmente le corresponde purgar es la de 28 años y 18 días de prisión, sanción equivalente a la “ proporcionalidad agravatoria ” deducida en la sentencia respecto del quantum del cual se partió para la correspondiente tasación. Pretende pues el accionante que a través de este procedimiento tutelar se ordene corregir el yerro, garantizándole el derecho a la favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Suprema viene sosteniendo que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de una garantía constitucional fundamental que resulte vulnerada, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Pues bien, en el asunto a examen, el actor invoca la acción de amparo por considerar que se le afectaron sus derechos constitucionales fundamentales con los proveídos censurados, como quiera que con la redosificación cuestionada se le desconoció el principio de favorabilidad por parte de los accionados al desbordar los parámetros que el fallador tuvo en cuenta para tasar la pena, resultando condenado a una sanción superior a la que legalmente le correspondía con base en la normatividad favorable.
Es cierto, como se refleja en este caso, que muchos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad vienen incurriendo en errores al redosificar las penas de los condenados por delitos cuyas sanciones fueron reducidas en la ley 599 de 2000, especialmente por la falta de discernimiento frente a los procedimientos de tasación punitiva señalados en la nueva normatividad, y aquellos vigentes para el momento en que se cometieron los ilícitos, que han llevado a partir del supuesto falso de que el procedimiento de los “ cuartos ” señalado en el artículo 61 del actual Código Penal es más favorable a la situación de ciertos condenados, lo que de suyo ha dado como resultado que a pesar de que la pena mínima prevista en la ley 599 de 2000 para algunos delitos se reduzca considerablemente, ello no se vea reflejado, en las mismas proporciones, en la nueva tasación de la pena básica.
Tales errores ya han sido advertidos por la Corte en otros fallos de tutela, en los que de una manera pedagógica se han sentado las bases para realizar dichos procesos de redosificación, respeto de las proporciones señaladas en la sentencia -Cfr. Proveídos de febrero 4 y mayo 5 del año en curso, Rdos. 15.678 y 16.439, con ponencia de los Magistrados Yesid Ramírez Bastidas y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente-.
En el caso presente, de entrada se advierte que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como el Tribunal Superior de la misma ciudad que confirmó la decisión de aquél, en virtud de una errónea interpretación del principio de favorabilidad, volvieron a dosificar la pena impuesta al condenado LÓPEZ MONTES aplicando de manera integral las disposiciones del Nuevo Código Penal -Ley 599 de 2000-, pues si bien resulta evidente que frente a la sanción establecida para el delito de homicidio agravado es claramente favorable la consagrada en el artículo 104 de dicha normatividad, en cuanto establece prisión de 25 a 40 años, en tanto que la codificación anterior preveía una pena de 40 a 60 años de prisión -artículo 324 del Dto. 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993-, y el Tribunal acudiendo al método de los “ cuartos ” consagrado en el artículo 61 del C. Penal actualmente vigente concluyó moviéndose dentro del primer cuarto medio dada la concurrencia de atenuantes y agravantes punitivas, es lo cierto que no estableció a qué proporción equivalía los 5 años de incremento respecto de la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado en la codificación derogada, que la misma Corporación dedujo en la sentencia de segundo grado cuando en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, modificó el fallo del A-Quo en el sentido de declarar que el procesado, aquí accionante, debía responder a título de coautor de la conducta punible en mención, y no como simple cómplice como se había determinado en la primera instancia. De esta manera reformó, en contra de los intereses del condenado, la sentencia con la cual lo había afectado con la pena mínima consagrada para el delito de homicidio agravado en la legislación entonces vigente, esto es 40 años de prisión, aumentada en 5 años, habida cuenta de la personalidad del reo, “ individuo desalmado, sin frenos de ningún tipo con tendencia aviesa a delinquir ” y, además, por la gravedad del delito y el grado de culpabilidad -Arts. 61, 66 y 67 del C. Penal de 1980-.
Luego, aquella pena básica 45 años de prisión de la anterior legislación, en estricto rigor representa el mínimo de la sanción, aumentada en un porcentaje igual al 12.5%, lo que traducido en términos de favorabilidad teniendo como referente el Art. 104 de la Ley 599 de 2000, disposición efectivamente más beneficiosa a los intereses del sentenciado, equivale al mínimo de 25 años de prisión, incrementado en una proporción del 12.5%, es decir, en 2 años, 1 mes y 15 días, para un total de penalidad básica de 27 años, 1 mes y 15 días que como sanción definitiva debe purgar el tutelante HERNÁN ENRIQUE LÓPEZ MONTES.
Dicho parámetro, ciertamente, fue desconocido ilegalmente por los funcionarios accionados; la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por aumentar sin razón plausible alguna los mismos 5 años deducidos en la sentencia de segundo grado, y el Tribunal por realizar el mismo incremento no empece haber decidido moverse dentro del primer cuarto medio, según la metodología aplicada, señalando una pena básica de 360 meses, esto es 30 años.
En consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante, para lo cual se dispondrá que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, Cesar, emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los parámetros aquí esbozados, sobre el tema relativo a la redosificación de la pena que le corresponde purgar a HERNÁN ENRIQUE LÓPEZ MONTES.
De esta determinación se informará a la Corporación cuya vinculación se ordenó con ocasión del presente trámite tutelar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1º. TUTELAR el derecho al debido proceso del condenado HERNÁN ENRIQUE LÓPEZ MONTES, vulnerado por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la redosificación de la pena que le fue impuesta al actor por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, modificada por la propia Colegiatura accionada. 2º.
ORDENA R al citado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cuya copia se le remitirá por la vía más expedita, adopte las decisiones pertinentes para que se restablezca el derecho vulnerado, de acuerdo con las pautas señaladas en esta providencia. 3º.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, una vez ejecutoriada, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria