Micelio
T-17652 (14-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1660 de 1978Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Tutela 17652 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 17652 Acta No. 012 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por GONZALO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico que “ 1º se ordene la suspensión del Acuerdo número 003 de enero 15 de 2008, que resolvió mi insubsistencia, hasta tanto se decida la suerte de la presente acción de tutela; 2º que se declare el amparo constitucional de los derechos fundamentales violados… 3º Que una vez establecida la vulneración de mis derechos fundamentales, se declare la nulidad de los acuerdos 003 de enero 10 (sic) y 009 de febrero 8 de esta anualidad, y le sea ordenado al Honorable Tribunal Superior de Santa Marta que me restablezca en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, hasta tanto se cumplan los seis (6) meses de prórroga que por ley me corresponden, y se ordene además que se me reconozca el derecho que tengo a percibir el salario y prestaciones sociales completas hasta el día 9 de julio del 2008; 4º Que de la misma manera se ordene que durante el término a que se contrae la prórroga, me sean prestados los derechos de servicios médicos asistenciales, y a cualquier clase de tratamiento especializado que requiera ” (folio 406), GONZALO LÓPEZ RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la tercera edad, seguridad social y al trabajo.

Sustenta sus pretensiones, en síntesis, en que el 15 de enero de 2008 fue declarado insubsistente mediante el Acuerdo 003 de 2008 proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; que el numeral 3º de dicho acto se refiere al oficio 019 de enero 15 de 2008 en donde el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena manifestó que “ el suscrito Juez llegó a la edad de retiro forzoso el 9 de enero de 2008”; que contra la insubsistencia interpuso recurso de reposición en el sentido de dejarla sin efecto y en consecuencia se conceda prórroga de seis meses para permanecer en el cargo; que con Acuerdo 009 de 8 de febrero de 2008 dicho recurso fue negado; que con tal decisión se violaron los artículos 29, 46 y 48 de la Constitución en conexidad con el estatuto del trabajo.

Considera que la Corporación al interpretar el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978 violó ostensiblemente el artículo 53 de la Constitución Nacional; critica la conclusión a la que llegó el fallo respecto a la permanencia por seis meses más en el cargo; que por cuestiones familiares (muerte del padre) no elevó en su momento la petición de prórroga de los seis meses que concede la ley.

Se duele de la actitud que tomó el Tribunal respecto de la insubsistencia, pues considera que ha sido un empleado público que ha laborado 25 años al servicio de la justicia sin recibir sanciones, y que no es justo el trato recibido pues el mismo día en que se recibió el oficio en que ponía en conocimiento del Tribunal del cumplimiento de la edad 65 años en esa misma fecha se le declaró insubsistente, cuando ha debido ponerse en conocimiento el oficio del Consejo Seccional de la Judicatura para de esta forma poder optar si hacia uso del retiro voluntario, o si por el contrario solicitaba la prórroga.

Indica que la postura del Colegiado de Santa Marta desatiende los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en torno a la favorabilidad de la norma y de los derechos del trabajador y que se enmarca dentro de la vía de hecho, en el sentido de que se forzó arbitrariamente el contenido de la norma condicionándolo como en efecto lo hizo en el Acuerdo 009 de 2008.

Afirma que su salida abrupta del poder judicial, lesiona gravemente su derecho a la seguridad social como persona de la tercera edad, que padece de hipertensión y diabetes, que dejarlo sin la seguridad social le implica un daño a su salud y una amenaza al derecho a la vida como consecuencia de la desprotección. Con auto del 5 de marzo de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada.

No hubo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios, y por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se señala la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

El Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio, y quedando así plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la cual se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo, en desmedro de las vías judiciales ordinarias.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. El escrito de tutela que corresponde estudiar en esta ocasión está orientado a que se declare la nulidad del acto administrativo 003 de 15 de enero de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se declaró insubsistente al petente en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena por haber llegado a la edad de retiro forzoso, así como del 009 de 8 de febrero de 2008 a través del cual se resolvió el recurso de reposición que contra la insubsistencia se instauró. Se duele de su salida abrupta del poder judicial la cual a su juicio no hace justicia al buen desempeño laboral.

Considera que el Tribunal violó el artículo 53 de la Constitución Nacional al interpretar el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, critica la conclusión a la cual llegó el fallo respecto de la permanencia por seis meses más en el cargo, la que desatiende los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la fovorabilidad de la norma y de los derechos del trabajador.

Valorados los documentos aportados al expediente se observa a folio (2) del cuaderno de tutela el acto administrativo que declaró insubsistente al actor, siendo indiscutible que la autoridad judicial accionada obró de conformidad con lo establecido por los artículos 149 númeral 4º de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y 128 del Decreto 1660 de 1978 que perentoriamente establecen la edad de retiro forzoso en 65 años de edad.

Así las cosas, resulta improcedente la pretensión en esta acción, toda vez que si el quejoso considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos base de su pretensión, le corresponde acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo reconoce en su escrito de tutela, escenario natural para examinar la legalidad del acuerdo de insubsistencia que cuestiona, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento del mismo.

Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridad judicial accionada que modifique sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenar “ la suspensión del Acuerdo número 003 de enero de 2008 … declare la nulidad …” (folio 406).

En consecuencia, las razones consignadas, a juicio de la Corte, son suficientes para negar la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR la tutela interpuesta por GONZALO LÓPEZ RODRIGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria