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T-17651 (08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17651 LÁZARO SEGUNDO HERNÁNDEZ JIMENO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17651 LÁZARO SEGUNDO HERNÁNDEZ JIMENO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 076 Bogotá, D.C, septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LÁZARO SEGUNDO HERNÁNDEZ JIMENO, contra el fallo de tutela proferido el día 19 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, petición, dignidad humana, salud y seguridad social, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa y por el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. LÁZARO SEGUNDO HERNÁNDEZ JIMENO, pensionado del Ejército Nacional de Colombia, padece de una enfermedad coronaria y de un glaucoma, y en consecuencia, los profesionales de la salud tratantes le formularon los siguientes medicamentos: Euglocón 5, Glucophage 850 mg., Verapamilo 80 mg., Aprovel 150 mg., Asawín 30, Xalatán (gotas), Plavix 75 mg., Gimkgo Biloba 80 mg. y Nimodipino 30 mg., todos los cuales debían ser suministrados en forma permanente e ininterrumpida.

Mediante escrito fechado el 16 de junio de 2004, el citado solicitó a la entidad a la cual estuvo vinculado la entrega de los productos farmacéuticos reseñados. 2. Al no haber recibido los medicamentos que demanda, el accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales invocados y así se ordene a las entidades accionadas adelantar los trámites y diligencias tendientes a obtener los recursos necesarios para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda con lo extrañado.

Aduce que el Ejército ha evadido la responsabilidad que le corresponde al no brindar una respuesta de fondo a su solicitud y al negarse a suministrar las drogas que necesita argumentando la falta de existencias y la ausencia de recursos para atender la prescripción médica, además, informa que adquirió los medicamentos por su cuenta comprometiendo con incidencia la mesada pensional que es la única entrada económica que posibilita la manutención propia y la de su núcleo familiar.

RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda tutela afirmando que a través de oficio del 16 de junio de 2004 se le dieron al accionante las indicaciones necesarias para que su petición fuera autorizada y, luego de que éste reiterara su solicitud mediante oficio del 12 de julio de 2004, se le solicitó que allegara los documentos exigidos para la autorización del suministro.

Resalta que el accionante fue renuente a remitir la sencilla documentación requerida y optó por acudir a la acción de tutela sin agotar las instancias internas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo demandado considerando que no existía nexo de causalidad entre los hechos narrados por el actor y la conducta desplegada por los accionados en tanto la falta de respuesta que aquél acusa se derivaba de su renuencia a remitir la documentación exigida.

No obstante, “ exhorta ” a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que una vez reciba los documentos echados de menos, realice el estudio de la solicitud “ sin dilación injustificada ”. IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó la decisión de primera instancia insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales y añadiendo que de acuerdo a lo señalado por la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Salud, el argumentar la falta de existencias para demorar la entrega de medicamentos era una conducta sancionable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos, en procura de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de los derechos, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que concita la atención de la Sala, se encuentra acreditado que una de las entidades accionadas no tiene competencia para ocuparse de manera directa del requerimiento efectuado por el accionante en su condición de pensionado del Ejército Nacional, sería el caso del Ministerio de Defensa. 3. Además, surge palmario que el Ejército Nacional no le ha desconocido al actor ninguno de los derechos fundamentales que invoca en la tutela.

En efecto, luego de que el Sargento Mayor ® HERNÁNDEZ JIMENO solicitara el suministro de los medicamentos conocidos, mediante oficio 404149-CE-JEDEH-DISAN-SSA-486 del 16 de junio de 2004 se le informó que para efectos de proceder con el estudio de la solicitud y acceder a la misma, debía allegar el resumen de la historia clínica, la formulación de los medicamentos y las copias del carné de servicios médicos y del documento de identificación. Estas instrucciones las desatendió el accionante optando por reiterar la solicitud, ante lo cual, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, a través del oficio 406205-CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 fechado el 12 de julio de 2004, tuvo que hacerle hincapié en la necesidad de remisión de los documentos reseñados 4.

La gestión que viene de describirse conduce a descartar que el Ejército Nacional se estuviere apartando del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden para con el accionante, dizque invocando la falta de existencias y la ausencia de recursos para atender la prescripción médica, aseveraciones - efectuadas por el actor en la demanda y reiteradas en la impugnación -, que carecen por completo de respaldo probatorio. 5.

Y, no puede el accionante pretender que por vía del mecanismo de amparo se le exceptúe del cumplimiento de una mínima carga de diligencia prevista en los acuerdos del Consejo Superior de Salud, relacionada con la aportación de los documentos exigidos por el Ejército Nacional, y así, se ordene el suministro de los medicamentos sin que la dependencia competente de dicha institución (Dirección de Sanidad) efectúe el análisis pertinente. 6.

Así las cosas, al no apreciarse el desconocimiento de los derechos invocados, la acción de tutela se encuentra llamada a fracasar, conclusión que conduce por contera a avalar la determinación adoptada por la corporación a quo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de julio de 2004. Y, 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8