Micelio
T-17650 (08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17650 ADOLFO LOZADA MANTILLA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17650 ADOLFO LOZADA MANTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 076 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADOLFO LOZADA MANTILLA, a través de apoderado, contra el fallo de julio 12 de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado en protección a sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad que considera vulnerados por el Ministerio de Comunicaciones y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones (Caprecom).

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado del accionante informa que mediante resolución No 02455 del 26 de diciembre de 2002 de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –CAPRECOM- reconoció la pensión vitalicia de jubilación, la que fue aclarada mediante resolución No 01220 del 3 de junio de 2003 en le sentido que el Tesorero General de la entidad procederá de conformidad previo el pago de las mesadas pensionales por parte del Ministerio de Comunicaciones y de los descuentos de las sumas a que haya lugar.

Pone de presente que, ha solicitado mediante diversas peticiones se tenga en cuenta para la reliquidación de su pensión los mismos factores salariales que se tuvieron en cuenta en los casos de Antonio Carreño Muñoz y Carlos Alberto Rincón Padilla, quienes en similares condiciones a las suyas tuvieron un mejor trato, recibiendo una mesada mucho mayor, hecho que hasta el momento no se ha cumplido.

Solicita entonces a través de la acción de amparo, se ordene a las demandadas, tener en cuentas los factores salariales extraordinarios de su representado y se proceda a la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación. LA ACTUACIÓN. La Coordinadora de Personal del Ministerio de Comunicaciones manifestó que la acción de tutela no procede para debatir asuntos laborales.

Agrega que, en la Relación de Tiempo de Servicio (RTS) No 033 se le incluyeron al actor los factores que “alegremente sostiene que no le fueron tenidos en cuenta ( véase auxilio de alimentación año por año de 1994 a 2002, bonificación especial por esos mismos años, horas extras, etc.)”, documento que modificó la R.T.S No 006 del 10/02/03;

“quedando la forma de liquidación exactamente igual” a la de los señores Antonio Carreño Muñoz y Carlos Alberto Rincón Padilla. Resalta que la aplicación del IPC es para reajuste de pensiones en condiciones de transición por entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que no tiene nada que ver con la situación del accionante. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, coincide plenamente con lo afirmado por el Ministerio de Comunicaciones y agrega que, la petición presentada por el actor en fecha 23 de enero de 2003 en el que solicita se reliquide su pensión teniendo en cuenta factores extralegales le fue contestada por oficio No 3721 del 21 de febrero de 2003 por cuyo medio se le informó: “ Respecto a su primera pretensión no era posible acceder a ella por cuanto si bien es cierto se le reconoció la pensión por cargos de excepción, como trabajador del Ministerio de Comunicaciones al no tener éste convención colectiva, debió aplicársele la normatividad vigente, que para el caso era lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, consideró que los derechos fundamentales del actor no habían sido vulnerados por las entidades accionadas, toda vez que en referencia al pago de prestaciones laborales cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable.

Agrega que la citada desigualdad con sus compañeros de trabajo fue subsanada mediante la expedición de la R.T.S. No 033 de 2003, en la que se reconocen los mismos factores salariales que fueron tenidos en cuenta en los casos específicos de Antonio Carreño Muñoz y Carlos Alberto Rincón Padilla. Indica que el trámite de reliquidación corresponde a CAPRECOM y en el evento de serle desfavorable se puede intentar la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo o proceder a iniciar un proceso ordinario laboral con los mismos fines.

Además, en referencia al derecho de petición, indica que el mismo no fue transgredido, ya que fue atendido oportunamente aunque con resultados desfavorables a sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal pretendiendo su revocatoria en esta instancia. Además de reiterar sus iniciales argumentos contenidos en el libelo introductorio de ésta actuación, resalta que no está de acuerdo con la respuesta ofrecida ya que, su poderdante no fue considerado de la misma forma que sus ex compañeros Antonio Carreño Muñoz y Carlos Alberto Rincón Padilla.

Refiere que por ser una pensión de carácter especial no cobijada por la Ley 100 de 1993 por lo que debe aplicársele el IPC. Conforme a ello, solicita se revoque el fallo apelado y reitera se amparen los derechos fundamentales de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Esta Corporación ha sido reiterativa al manifestar en concordancia con la Corte Constitucional que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, los reconocimientos y controversias de tipo laboral suscitadas con ocasión de una relación jurídica de orden legal de la misma naturaleza, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que la ley tiene previstos para tal fin.

Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo de defensa previsto resulte ineficaz para restablecer el derecho conculcado.

Este planteamiento obedece a que ninguna autoridad puede sustraerse de su obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales –artículo 2º C. P.- Ahora bien, respecto de la solución de controversias laborales, la Sala ha sido enfática en aceptar la procedencia de la acción de tutela, únicamente, en los casos en que, como lo ha afirmado la Corte Constitucional, la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del actor, o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la administración o de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables, aspectos que en el presente evento no se suscitan.

Esta improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a las garantías constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al funcionario competente, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del principio de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas, conforme se evidencia en el presente caso.

Acerca de la anterior regla general y de sus excepciones, la Corte Constitucional en Sentencia SU-667 de 1998, dijo: "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

( ) Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)”.

De lo así establecido, se desprende que si, una vez analizado el presente caso, se llega a la conclusión de que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial capaz de proteger los derechos que estima vulnerados, debe declararse improcedente la acción y negarse el amparo, salvo que para evitar la realización de un perjuicio irremediable se requiera una intervención impostergable del juez constitucional, porque, ante tal situación, la Sala estaría en el deber de ordenarla –inciso tercero artículo 86 C. P.- La Sala advierte, que el accionante cuenta con un medio de defensa alterno y eficaz para debatir ante la jurisdicción competente del trabajo la reliquidación de su prestación laboral reconocida, por cuanto en éste el juez de la causa deberá evaluar, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales de las partes.

Dilucidado lo anterior, corresponde determinar si, con la omisión denunciada, el accionante está sufriendo un perjuicio que la intervención del juez constitucional pueda mitigar, o si el mismo puede llegar a sufrir, por causa de la ausencia del reconocimiento de la reliquidación a la pensión reclamado, un daño grave e irreparable que se puede evitar, porque de ser así, en acatamiento de lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la Sala tendría que intervenir –como quedó dicho-, en forma transitoria.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional tiene definido los requisitos que se deben cumplir para que el daño aducido permita la intervención inmediata del juez constitucional, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, como el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.” (subrayas fuera del texto).” De la anterior conceptuación la Sala deduce que, en el caso sub-exámine, no procede la intervención del juez de tutela, porque aún cuando el reajuste pensional cuyo reconocimiento y cancelación inmediata demanda no lo han sido, ello no puede calificarse de perjuicio grave e irreparable, toda vez que como el actor lo acepta, percibe actualmente en forma oportuna y periódica una mesada pensional con la cual puede subsistir.

Precisa la Sala, de otro lado, y en referencia al disenso manifestado por el actor en relación con la respuesta dada por la autoridad demandada, que el alcance y contenido del derecho de petición, no implica la resolución favorable a lo solicitado. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se acompasa en este aspecto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). Conforme a ello, se han señalado en sentencia C-985 de 2001 emanada del Tribunal Constitucional que dicha obligación comprende en primer lugar, que la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.

No basta, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.

Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. En cuanto a que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante, se recuerda en el mismo fallo que: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto. Pretende el accionante que, por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada sea concedido lo peticionado con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata lo requerido. Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la autoridad demandada ha expresado en respuesta a la petición de reajuste pensional lo que le fue requerido, mediante los oficio No 3721 del 21 de febrero de 2003 emanado de la División de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, donde se pone de presente que “ Respecto a su primera pretensión no era posible acceder a ella por cuanto si bien es cierto se le reconoció la pensión por cargos de excepción, como trabajador del Ministerio de Comunicaciones al no tener éste convención colectiva, debió aplicársele la normatividad vigente, que para el caso era lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para considerar la ausencia de vulneración del derecho acusado como transgredido, dado que mediante pronunciamiento que por demás aparece fundamentado y razonablemente justificado, y que además fue debidamente informado se dio respuesta a los requerimientos que con dicho objeto elevó ante el ente demandado, lo que permite concluir que el derecho de petición que dice conculcado en realidad no lo fue, dado que a pesar de no estar acorde con sus particulares intereses, la autoridad administrativa le ofreció la pertinente respuesta que demandaba.

En consecuencia, forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. Así las cosas, como la situación planteada no amerita la intervención inmediata e impostergable del juez constitucional, se habrá de confirmar las decisión impugnada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencias T-001/97, SU-528/93, SU-667/98, T-605/99 y T-335/00. � Corte Constitucional Sentencias T-308/95, T-364/95, T-383/95, T-653/96 y T-215/00. � Corte Constitucional Sentencias T-368/98, T-156/00 y T-1002/00. � Corte Constitucional Sentencias T-011/98, T-58/99, y T-559/00. � Corte Constitucional Sentencia T-189/01 M. P. Alvaro Tafur Galvis. � Corte Constitucional Sentencia T-815/00 M. P. Alvaro Tafur Galvis. � Sentencia T-468/92.

M. P. Fabio Morón Díaz. � Sentencia T-823/99 M..P. Eduardo Cifuentes Muñoz, � Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía.