Micelio
T-17647 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.17647 Accionante: OSCAR ALCANTARA GONZÁLEZ Impugnación de Tutela No.17647 Accionante: OSCAR ALCANTARA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 072 Bogotá D.C., veinticinco de agosto (25) de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 7 de julio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de OSCAR ALCANTARA GONZÁLEZ, contra la Fiscalía 26 Seccional y el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señaló el representante judicial del accionante que las citadas autoridades judiciales incurrieron en violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al condenarlo como autor responsable del delito de homicidio. Según aquel, el fallo emitido por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá se profirió sin consideración a la ausencia de defensa técnica, la cual fue encomendada a un egresado con licencia temporal, el cual, pese a su condición, actuó diligentemente en la fase instructiva del proceso, se notificó de la resolución que resolvió la situación jurídica del actor, solicitó su revocatoria y con posterioridad al cierre de la investigación, presentó alegatos pre calificatorios, mas no así quien lo reemplazó en la etapa del juicio, pues el nuevo abogado asumió una actitud pasiva en detrimento de su representado.

Este último asumió la defensa a partir del auto que declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución acusatoria hasta el fin del proceso, en forma poco diligente. En consecuencia, pide se decrete la nulidad del proceso desde la vinculación del actor como persona ausente y se ordene la libertad de su prohijado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el apoderado del demandante, bajo el entendido de que no es posible acudir a este mecanismo de carácter excepcional para sustituir los medios con que cuentan los sujetos procesales para su defensa al interior del proceso.

Consideró además que en forma alguna el funcionario accionado incurrió en vías de hecho, que no se encontraba demostrada la violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante, y que ante irregularidades presentadas en el curso de la actuación se decretó en su momento la nulidad de ciertas actuaciones, saneando cualquier vicio que la pudiere afectar.

IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión, argumentando que pese a no tener defensor técnico en la etapa de instrucción, se procedió a resolver la situación jurídica de su representado continuando la actuación con quien no estaba habilitado para ejercer la defensa del procesado, siendo ello irregularmente corregido por la fiscalía con la declaración de nulidad de lo actuado solamente a partir del proferimiento de la resolución de acusación emitida en su contra y no de la totalidad de la actuación. Por lo anterior reitera su solicitud de nulidad del proceso desde la vinculación del actor como persona ausente y se ordene la libertad de su prohijado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, ya se conoce suficientemente, es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991). En el asunto propuesto, el despacho judicial demandado, conforme al procedimiento establecido por la ley, resolvió condenar al accionante como autor penalmente responsable del delito de homicidio, aplicando las consecuencias jurídicas correspondientes, en razón a que ninguna irregularidad sustancial acusaba la actuación penal, exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación. Deviene improcedente lo solicitado por el apoderado del actor, a partir del argumento de que no se tuvo en cuenta la condición de egresado con licencia temporal de quien en principio fungió en la etapa de la instrucción como defensor del accionante y de la supuesta inactividad del defensor del procesado designado para reemplazar a aquel.

Dígase en referencia al primer aspecto señalado, que la Corte Constitucional, después de haber revisado la exequibilidad de algunas normas que eran patrimonio del debido proceso en el ámbito de la anterior Constitución, consideró a través de la sentencia fechada el 8 de febrero de 1996 -con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz- como regla compatible con el nuevo sistema normativo organizado bajo la forma de Estado Social Democrático y de Derecho que son las disposiciones que rigen la profesión de la abogacía y de la defensoría pública las encargadas de dilucidar en cuáles casos y bajo qué condiciones se hace permisible la actuación ante los despachos judiciales de personas que careciendo del título de abogado sí cuentan con formación y adiestramiento en las disciplinas jurídicas, dejando a salvo la defensa técnica de los sindicados.

Estos eventos, unidos a los de inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país o a la imposibilidad física y material de contar con su presencia, permiten descubrir en toda su extensión los presupuestos que deben avalar la intervención de no togados en los asuntos penales. Sobre el particular esta Sala con ponencia de quien ahora cumple la misma función estableció: “Es que cuando el juzgador constitucional delimitó el alcance del debido proceso enunciado en el artículo 29 de la Carta no partió de la base de que siempre fuera sinónimo de defensa técnica el doctorado, la toma de borla o los pergaminos obtenidos por el defensor en los campos académicos, sino la efectiva garantía de protección a los derechos del procesado dentro del trámite valiéndose de personas jurídicamente idóneas.

En este orden, lo que se vio poco ortodoxo y contrario al esquema estructural del debido proceso fue la presencia de personas carentes de la ilustración mínima fungiendo como defensores en la injurada y en otros pasajes procesales cuando en el territorio donde se desarrollaban tales diligencias existían personas con las calidades suficientes para asegurar la defensa.

Esa situación, si bien abiertamente no reñía con los derroteros de la Carta anterior, ahora no se aviene con los lineamientos protuberantemente garantistas de la nueva Constitución Política en la que con claridad se advierte: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento…….”(Sent T 17078 del 14 de julio de 2004).

Así mismo, respecto de la participación como defensores de personas sin el título universitario correspondiente, esta Sala apuntó: “…es verdad que no todos los procesados estuvieron asistidos por abogados titulados durante la fase instructiva y/o parte del juicio, sino por estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos de universidades reconocidas por el Estado; pero también lo es que dicha representación no genera per se nulidad del proceso por desconocimiento del derecho a una defensa técnica, puesto que el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 (reglamentario del ejercicio de la abogacía), y el inciso 2 del 148 de la codificación procedimental penal, faculta a los estudiantes de derecho de tales consultorios jurídicos para intervenir en actuaciones procesales como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, disposición que fue encontrada exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-049 de febrero 8 de 1996….” ( 14 de agosto de 1996.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Vistas así las cosas, en el caso a estudio resulta incontrastable el equívoco en la posición asumida por el representante del actor al encontrar inmerecedor del encargo de defensor a quien así se desempeñó en representación del actor dentro de la actuación adelantada en su contra, quien no sólo acreditó su idoneidad por medio de la respectiva licencia temporal legalmente expedida por el Tribunal Superior sino también el cumplimiento al deber de asumir la defensa de quien fue declarado contumaz, cuando la ley estatutaria de la abogacía, en el artículo 31, prescribe: “La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los procesos de competencia de los jueces de distrito penal aduanero”. b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía”.

Esta previsión, vigente en nuestro ordenamiento jurídico conforme la nueva Carta Política, recoge perfectamente la situación censurada por el apoderado del actor, ya que el representante judicial del accionante en la etapa instructiva del proceso penal mencionado, a fuerza de haber terminado sus estudios superiores de Derecho, contaba con licencia temporal para ejercer la profesión de abogado en actuaciones judiciales como la que se tramitó en contra de su poderdante.

En este orden de ideas, los argumentos de la demanda como de la impugnación no ofrecen nada diferente a un criterio apartado de los verdaderos efectos de los fallos de constitucionalidad, los cuales en todo caso conservaron como reflejo de garantía del derecho a la defensa, la intervención de no titulados en circunstancias específicas como la aquí vista -etapa de investigación asignada a una fiscalía delegada ante el circuito-.

Ahora, el criterio particular del apoderado en afirmar la carencia de defensa de su representado en la actuación penal en el que a la postre fue condenado no se puede pretender suplir a través de la presente acción, más aún, cuando la defensa técnica se surtió en forma permanente en el decurso de proceso, al haber sido notificadas, a todos lo sujetos procesales, incluida la defensa, las providencias emitidas dentro del mismo, como la resolución por medio de la cual se definió su situación jurídica, la que declaró cerrada la investigación y la acusatoria como haber participado en la audiencia pública.

Además, la propia demanda se encarga de descartar una actuación incuriosa o torpe por parte del egresado, pues al contrario reconoce diligencia y esmero como que se notificó de las decisiones, alegó, impugnó, etc. En consecuencia, es claro que al no encontrarse demostrada vía de hecho alguna dentro de la actuación judicial atacada, es evidente que no existió violación a los derechos al debido proceso y defensa.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-.

Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9