República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17646 Acta No. 12 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de GRACIELA LABRADOR BOCANEGRA y de la menor LAURA MARCELA ORBEGROZO LABRADOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física, al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita “inaplicar las sentencias proferidas por el juzgado Sexto Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior – Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral N° 34818 – 01 (…) ordenar al Instituto de los Seguros Sociales que proceda a activar de inmediato la cuota parte de la menor Laura Marcela Orbegozo Bocanegra e igualmente gire el valor que el ISS dejó en suspenso” (Fl. 16 Cuad.
Anexo). Sustenta sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: Que tras el fallecimiento de Roberto Orbegozo Moreno, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobrevivientes a María Ines Jímenez de Orbegozo. Asegura, sin embargo, que solicitó a favor de la menor Laura Marcela Orbegozo Labrador el reconocimiento de la referida prestación, por lo que el Instituto ordenó el pago del 50% a su favor.
Expone que la entidad suspendió el pago de la pensión con fundamento en que la menor “no figuraba en el registro civil reconocida por el señor Roberto Orbegozo Moreno”, por lo que inició proceso de filiación, que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que la declaró como hija de Orbegozo Moreno. Refiere que, al surtirse el grado jurisdiccional de Consulta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se declaró inhibida para fallar el proceso, por lo que instauró nueva demanda que, esta vez, correspondió al Juzgado Primero de Familia el cual despachó desfavorablemente sus pretensiones, pero que no obstante el Tribunal al resolver el recurso de apelación revocó la providencia de primer grado y declaró a Roberto Orbegozo Moreno como padre extramatrimonial de Laura Marcela Labrador Bocanegra, por lo que, con fundamento en dicha decisión el seguro social le reconoció el retroactivo pensional y le continuó cancelando el 50% de la pensión de sobrevivientes.
Indica que, María Inés Jiménez Viuda de Orbegozo instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para obtener la reliquidación de la pensión y que el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, condenó a la demandada al pago del referido retroactivo, y el Tribunal al resolver la alzada modificó la condena y ordenó pagar como retroactivo la suma de $117.835.318,40, por las diferencias en las mesadas pensionales, fallo al cual dio cumplimiento el Instituto, el cual, sin embargo, dejo en suspenso el pago a la menor hasta tanto el Tribunal no aclarara la decisión en este aspecto.
A su juicio la menor debió citarse al proceso por ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, razón ésta en la que se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 6 de marzo de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Del asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. En efecto, tal como lo refiere en su escrito introductorio, el Tribunal no se ha pronunciado respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a favor de María Inés Jiménez Viuda de Orbegozo, por lo que mal haría el juez constitucional en invadir la órbita del organismo judicial, cuando éste aún no se ha referido al punto de discusión. En ese orden de ideas, debe indicarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción es improcedente dado que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que aun no se ha desatado, tal como se refirió anteriormente, aunado a los recursos contra el acto administrativo, en el caso que considere que el mismo desconoce los derechos reconocidos a la menor.
Así pues, tal como lo ha reiterado esta Corte, el recurso constitucional tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual, por lo que no se puede acudir a el para reexaminar un punto que se ha discutido razonablemente en las instancias judiciales o cuando, como en este evento, existen herramientas jurídicas idóneas para rebatir las decisiones adoptadas.
Lo dicho en precedencia impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17646 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9