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T-17645 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.645 PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 072 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por BERNARDO MELÉNDEZ RESTREPO contra la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá a cargo del doctor Álvaro Rojas Mallorquín, y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo del doctor Eduardo Florencio Gálvez Argote, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a lo siguiente: Contra la señora Callorain Coronado Herman se formuló denuncia penal como presunta responsable de la comisión del delito de falsedad en documento público por el señor BERNARDO MELÉNDEZ RESTREPO, actuación en la que mediante resolución del 28 de octubre de 2003, proferida por la citada Fiscalía Seccional de Bogotá, se profirió resolución inhibitoria.

Por impugnación del denunciante, la Fiscalía 37 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 28 de julio de 2004 confirmó la determinación. 2.- Inconforme el señalado denunciante acude a la acción de tutela, colocando de presente su manifiesta inconformidad con la decisión de la Fiscalía de inhibirse para iniciar proceso penal, manifestando que los argumentos plasmados en la misma fueron emitidos en “ conciencia ” y no en derecho.

Censura igualmente la confirmación en segunda instancia, al considerar que se produjo con base en idénticos argumentos a los señalados en el proveído de primer grado. De manera general, en ello se resume su inconformidad constitucional, por lo que solicita se reexamine la situación y se revoque la determinación de inhibición. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión a través de la cual se profirió auto inhibitorio a favor de la denunciada. 2.- A esta actuación se allegaron copias de la correspondiente resolución y de otras piezas procesales, acervo probatorio que se consideró suficiente para efectuar la reclamada evaluación constitucional. 3.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación. Esta situación evidentemente no es este caso, en la medida que se está de por medio ante la justificación argumentativa, racional y coherente, especialmente frente a una seria y bien ponderada estimación y valoración probatoria, como se revela en las resoluciones del 28 de octubre de 2003 y 28 de julio de 2004, a través de las cuales se abstuvo la Fiscalía de iniciar formal proceso penal por considerar que concurrían los presupuestos para proceder en tal sentido.

Por consiguiente, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee. En consecuencia, se negará el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante BERNARDO MELÉNDEZ RESTREPO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11