Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17643 JOSÉ HEBER BERMÚDEZ BUITRAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 74 Bogotá, D. C., septiembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social contra el fallo del 12 de julio de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué dispuso la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, educación, vivienda y dignidad humana del actor JOSÉ HEBER BERMÚDEZ BUITRAGO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la Red de Solidaridad Social, FONVIVIENDA, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué vulneran los derechos fundamentales de los que es titular, por no dar cumplimiento a las obligaciones que tienen para con él y los integrantes de su núcleo familiar, atendiendo a su condición de desplazados por la violencia. Expone que luego de oficializar su situación no se le han hecho efectivos los beneficios a los que tiene derecho tales como la entrega de un subsidio de vivienda, la prestación de servicios de salud y la inclusión en un programa de estabilización socioeconómica.
De esta forma, solicita se ordene a las autoridades públicas accionadas que procedan a hacer efectiva la asistencia reclamada. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 28 de junio del año en curso, el Tribunal Superior a quo dispuso admitir la presente acción de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas, quienes contestaron el requerimiento de la siguiente forma: - La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social revela que dicha entidad simplemente es la “coordinadora” de las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia. Además, advierte que el accionante ya recibió la ayuda humanitaria de emergencia y que su nombre y los de los demás integrantes de su núcleo familiar fueron remitidos a las Secretarías Departamental y Municipal de Salud para que se procediera con la afiliación al régimen subsidiado.
Considera que el demandante debía efectuar las respectivas solicitudes ante las autoridades competentes para acceder a los programas de educación, vivienda y estabilización económica. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público informa que la entidad que dirige no tiene competencia para atender las solicitudes efectuadas por el demandante. - Las apoderadas judiciales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como un profesional universitario del Departamento Jurídico de la Gobernación del Tolima prohijaron la misma postura del titular de la cartera de Hacienda. - La apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” expresa que la vivienda no es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, que el interesado en acceder a los subsidios tenía que atender a las respectivas convocatorias y que revisada la base de datos no se apreciaba que el accionante se hubiere postulado a ninguno de los proyectos de vivienda de interés social. - Una asesora de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué señala que dicho ente territorial ha venido desarrollando varios convenios interinstitucionales para atender las distintas necesidades del segmento poblacional mencionado.
EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión del 12 de julio de la presente anualidad, accedió a la solicitud de amparo considerando que al accionante se le debía suministrar la atención humanitaria de emergencia por un lapso mayor al establecido en la Ley 387 de 1997, dado que el regreso a su población de origen no era factible.
De esta forma, ordenó a la Red de Solidaridad Social, como única entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, que en el término de cuarenta y ocho horas gestionara lo necesario para subsanar la omisión referida y que en el mismo término suministrara al accionante la información necesaria para que pudiera adelantar las diferentes gestiones ante los organismos que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia. Enfatiza que la entidad responsable de la vulneración debía abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.
LA IMPUGNACIÓN La representante de la Red de Solidaridad Social impugna el fallo de tutela de primera instancia insistiendo en que dicha entidad simplemente era la coordinadora del sistema conocido y que al accionante se la había entregado la correspondiente ayuda humanitaria de emergencia. Y manifiesta que “ NO TIENE DENTRO DE SUS FUNCIONES EL DEBER LEGAL DE MODIFICAR, ADICIONAR, COMPLEMENTAR O SUBROGAR PROCEDIMIENTOS AL INTERIOR DE OTRAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, POR TANTO ES IMPOSIBLE LEGALMENTE Y MENOS AUN (sic) CUANDO SE FIJAN TERMINOS (sic) PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO COMO EN EL PRESENTE CASO PARA LA INCLUSIÓN DE LOS ACCIONANTES EN UN PROYECTO PRODUCTIVO Y SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES (sic) SOCIAL. ” PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social, en tanto ataca el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y la Red de Solidaridad Social. 2.
De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de las personas cuando se compruebe que han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que se carezca de otro medio de defensa judicial. 3.
Este instituto protector tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, razón por la cual su procedencia está condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso se impone disponer de manera perentoria su restablecimiento o, en su defecto, se declarará su ausencia de prosperidad. 4.
En el asunto objeto de estudio se advierte que por razones de método conviene deslindar dos situaciones abordadas en la decisión censurada, la primera, referida a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia derivada del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, y la segunda, la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, educación y trabajo del accionante y sus hijos, que corresponde al Programa de Atención a la Población Desplazada. 4.1.
Respecto de la primera, encuentra la Sala que se equivoca el Tribunal a quo al conceder su protección, pues de una parte, se establece que la solicitud de amparo no comprendía la extensión temporal de la ayuda humanitaria de emergencia. Y de otra parte, se encuentra acreditado que la entidad accionada, en virtud de la inscripción del accionante en el Registro Nacional de Población Desplazada le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia prevista en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 consistente en tres mercados, tres juegos de aseo, una cocina, una vajilla y tres meses de arriendo.
También resulta evidente que no se acredita razón alguna para otorgar al actor y a sus hijos una posición prevalente frente los demás beneficiarios que no han recibido aquél suministro y se varíe la vigencia temporal del mismo prevista en la Ley mencionada. 4.2. Ahora bien, con relación a la segunda situación, es decir, a la protección de los derechos fundamentales a la salud, vivienda, trabajo y educación del solicitante y sus menores hijos, la Sala advierte que la Red de Solidaridad Social no ha sido ajena al cumplimiento de sus obligaciones legales.
Fue así como en materia de salud, la misma entidad mencionada aludió que remitió al accionante y a su grupo familiar ante las autoridades públicas competentes para efectos de que recibieran atención a dicho nivel. Y en materia de programas de educación para los niños, vivienda, desarrollo de proyectos productivos y en general de estabilización socio - económica - cultural se informó que el accionante debía formular las solicitudes respectivas ante las autoridades y entidades dispuestas para tal fin. 5.
Además, no se advierte que de alguna manera haya concurrido nuevamente a solicitar ayuda para aliviar sus necesidades, omisión que descarta la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados, en cuanto era su deber enterar de sus necesidades a la entidad respecto de la cual se dispusieron las órdenes, en tanto de otra manera resultaba algo más que imposible que fueran dispuestos los mecanismos pertinentes para conjurar sus penurias.
Sobre el particular ha expuesto la Sala: “ Es apenas razonable que sea el desplazado quien busque y solicite formalmente la ayuda que necesita, puesto que ni la Ley 387 de 1997, ni sus decretos reglamentarios establecen para las instituciones comprometidas en la atención integral a la población desplazada (artículo 19 ídem) la obligación consistente en implementar brigadas de búsqueda e identificación de las personas que reúnen tales características, para oficiosamente ofrecerles los servicios básicos, sin requisito alguno (…) se precisa que en cada evento se eleve la solicitud de la prestación requerida, para que los organismos comprometidos en la atención integral de los desplazados puedan evaluar y decidir en los casos particulares si suministran o no el servicio, dependiendo del lleno de los requisitos por el solicitante y de la disponibilidad logística y presupuestal ”. 6.
Así las cosas, sin dificultad se advierte no sólo que la entidad accionada ha cumplido su cometido legal, sino que el demandante no ha puesto en conocimiento de aquélla sus precarias circunstancias, con lo cual ha impedido que le sea brindada la protección estatal correspondiente. 7. De todo cuanto viene de anotarse, puede concluirse que no acertó el Tribunal al brindar la protección de los derechos fundamentales del actor, pues con ello se entraría a pretermitir las formalidades previstas en la ley para acceder a los beneficios dispuestos en favor de la población desplazada, para cuyo goce es necesario satisfacer especiales exigencias de diligencia que competen al beneficiario.
Al respecto ha puntualizado esta Sala que: “ El juez constitucional no puede sustituir al accionante en el cumplimiento de las mínimas cargas previstas para el acceso a los beneficios que se pretenden, pues cabe anotar que la satisfacción de cada uno de ellos se encuentra reglada en las normas y el juez de tutela no puede entrar a determinar el cumplimiento o no de los requisitos que permitan acceder a ellos (…) a juicio de la Sala, una orden el juez de tutela en la que termine por sustituir o excusar el cumplimiento de las mínimas cargas que tiene el actor, daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que se ha tomado el trabajo de demostrar ante las autoridades el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedores de los beneficios ”. 8.
De conformidad con lo analizado se impone revocar el amparo de los derechos fundamentales del accionante por improcedente, lo cual no obsta para que mediante la utilización de los canales dispuestos en la ley y los reglamentos solicite a la Red de Solidaridad Social las ayudas estatales a las que tenga derecho, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR e l numeral primero del fallo impugnado y, en consecuencia, negar por improcedente la acción de tutela, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 21 de agosto de 2003.
M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Sentencia del 12 de mayo de 2004. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 8 1