CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17642 Acta No. 11 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por ALVARO JOSE FUENTES VUELTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de hábeas corpus y debido proceso, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados quienes denegaron su excarcelación, a pesar de que no existía orden de aprehensión en su contra, dentro de la investigación por presunta comisión del concurso de punibles de concierto para delinquir básico y hurto calificado agravado, a la que fue vinculado entre otros el señor JOSE GREGORIO FUENTES MENDOZA, alias ALVARITO, identificado con cédula de ciudadanía 84.105.074. y contra quien se libró orden de captura.
Manifiesta el interesado que una vez capturado el 29 de noviembre de 2007, se identificó ante el ente captor con el nombre de ALVARO JOSE FUENTES VUELTAS con número de identificación 73.146.344, circunstancia que fue informada a la FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE LA UNIDAD DE ESTRUCTURA DE APOYO EN AVERIGUACION DE RESPONSABLES UEAAR, quien mediante proveído del 3 de diciembre del mismo año, legalizó su captura señalando que la orden de captura inicial “…recaía sobre el ciudadano ALVARO JOSE FUENTES VUELTAS y/o JOSE GREGORIO FUENTES MENDOZA…”, sin que en tal documento se hubiera relacionado previamente su nombre, ni apareciera en el auto de apertura de instrucción, “…como tampoco en otra decisión que corrigiera tal yerro y/o aclarara tal situación: dualidad de identificación…”.
Que remitido el proceso por reparto, a la FISCALIA TERCERA DELEGADA ANTE JUEZ PENAL ESPECIALIZADO, “sin existir proveído mediante el cual avocar la investigación…”, al decidir la situación jurídica del procesado ALVARO JOSE FUENTES VUELTAS y/o JOSE GREGORIO FUENTES MENDOZA, en providencia del 12 de diciembre de 2007, ordenó imponerle medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, por el punible de hurto calificado agravado.
De igual manera asevera el actor, que su abogado defensor al considerar que su captura había sido ilegal por no haberse ajustado a los lineamientos de la ley penal adjetiva y superior, instauró acción pública de hábeas corpus, la cual fue decidida y denegada por las autoridades judiciales cuestionadas. Según el criterio del interesado, éstas incurrieron en “…valoración equivocada de la actuación a la que se contrajo mi captura y posterior reclusión en establecimiento carcelario (…) [pues] al apartarse del curso que debían seguir al momento de realizar la valoración de la actuación adelantada por la Fiscalía y el órgano captor, (…) [se] constituyo una auténtica VIA DE HECHO …”.
Conforme a lo anterior, afirma que el supuesto auto que imparte la orden de aprehensión, en ninguna parte indica su nombre, sino que hace referencia a JOSE GREGORIO FUENTES MENDOZA (A) ALVARITO e indica su domicilio y documento de identificación; no establece la existencia de dualidad de identificación, en el sentido de señalar que la persona requerida también se identificaba como ALVARO JOSE FUENTES VUELTAS.
Así mismo adujo que era la UEAAR, la entidad encargada de adelantar todas las diligencias tendientes a verificar la existencia o no de dicha dualidad, para lo cual contaban con un lapso de 36 horas en el cual hubieran podido realizar las labores necesarias para establecer su identidad, sin que lo hubieran hecho, pues fue la FISCALIA, quien una vez recibió el informe de captura, procedió a legalizarla, sin realizar ninguna mención sobre la existencia de otra identificación y su verificación, sino que dio por cumplida la misma.
Considera que en su caso, se presentó “… una captura ilegal con prolongación ilícita de privación de libertad …”, situación que al ser conocida por la FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE LA UEAAR, debió determinar su libertad inmediata, al constatar que la orden de captura estaba errada en relación con el peticionario. Cifra su inconformidad respecto de los jueces de garantía accionados, de quienes afirma erraron su camino en el trámite otorgado al amparo especial del hábeas corpus en los siguientes hechos: i) se hizo valoración de los elementos del delito, circunstancia que está vedada para el juez de habeas corpus; ii) se examinó la responsabilidad del capturado, valoración vedada al igual que la anterior; iii) se legitimó la actuación policiva y por ende la legalidad de las capturas; iv) aseverar que el defensor había solicitado su libertad en momento y ante funcionario equivocado; v) sin estar ordenado por la legislación, el juez de primera instancia practicó diligencia de reconocimiento en fila y prescindió de realizar la entrevista personal con el vinculado, según lo permite la norma; vi) se ciño el estudio de la procedencia del habeas corpus, en verificar si el despacho judicial al cual estaba en disposición había tomado su decisión de resolver la situación jurídica del solicitante dentro de los términos legales; vii) determinar que el actor se encontraba plenamente identificado y que había sido capturado en “…situación de flagrancia (reconocimiento fotográfico)…” En consecuencia, solicita al juez constitucional, reconocer que la captura operada en contra del accionante fue ilegal y, en consecuencia, se le restablezca el derecho de libertad hoy limitado por decisión judicial. 2-.
Mediante auto del 5 de marzo de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados. II-. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ ilegalmente ” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia y que los condujeron a asentar que la captura del actor no fue ilegal y que el hecho de que la orden de aprehensión haya sido expedida a nombre de JOSE GREGORIO FUENTES MENDOZA, no corresponde a una persona diferente, como quiera que una vez capturado, pudo constatarse su identidad con la persona identificada en el “ALBUN (sic) DELINCUENCIAL”, en la diligencia de reconocimiento en fila adelantada por el a quo y con la licencia de conducción que obra como prueba en el expediente penal, amén de la coincidencia con el alias de ALVARITO y el nombre del reclamante.
Así las cosas, aunque en circunstancias excepcionales cabría el amparo constitucional por la presencia de las llamadas vías de hecho, es cierto también, que en el caso en estudio, las actuaciones de los funcionarios demandados en tutela no dan cuenta de una circunstancia que amerite la medida de protección preferente, pues, lo que se advierte es una discrepancia del actor frente a al modo como los falladores resolvieron la solicitud del amparo especial de hábeas corpus, de quien es procesado por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, tarea interpretativa que no se encuentra arbitraria o caprichosa, y en todo caso tiene como su referente reglas de derecho vigentes.
De lo anterior puede predicarse entonces, la improcedencia del amparo constitucional solicitado, imponiéndose denegar la protección suplicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ALVARO JOSE FUENTES VUELTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17642 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia