CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16016 PRIMERA INSTANCIA LIDIA y FORNARI SANTOS CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 TUTELA 16016 PRIMERA INSTANCIA LIDIA y FORNARI SANTOS CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 072 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por los procesados LIDIA SANTOS CÁRDENAS y FORNARI SANTOS CÁRDENAS, privados de la libertad en la Penitenciaría de Ibagué (Picaleña), contra la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad y contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la investigación integral y a la libertad, que afirman vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un proceso penal actualmente en curso por el delito de extorsión.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 19 de abril del año en curso, la señora Sandra Islena Sánchez García, propietaria de un establecimiento comercial denominado “Festival del Pollo”, ubicado en Flandes (Tolima), recibió la visita de un hombre quien le entregó un documento donde le exigían la suma de $ 500.000 con destino a un grupo armado ilegal.
Ante la insistencia posterior para que entregara el dinero, la comerciante instauró la denuncia ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuyos detectives idearon un operativo adelantado el 22 de abril de 2004, que permitió capturar a los hermanos LIDIA SANTOS CÁRDENAS y FORNARI SANTOS CÁRDENAS, luego de que ella recibiera de manos de la denunciante un paquete que simulaba ser el dinero que le exigían. 2.
Después de que se afectara a los implicados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, el defensor solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, aduciendo que no existió acta de elaboración del paquete representativo del dinero, ni documentos donde constara la cadena de custodia del mismo, siendo, por tanto, dicha prueba ilegal o inexistente.
De otro lado, protestó porque no se realizaron estudios de dactiloscopia en el mencionado paquete, pese a que los implicados en su indagatoria pidieron que se verificara técnicamente si ellos habían entrado en contacto con el mismo. 3. Con resolución del 31 de mayo de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué negó la nulidad de lo actuado, tras verificar que sí existe un acta referida al paquete de dinero simulado, suscrita por la denunciante y contenida en el informe de captura a cargo de los investigadores del DAS; todo lo cual se confirma con otra acta, la elaborada por el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de Girardot para devolverle a la misma denunciante algunos billetes reales que había suministrado para la confección del ceñuelo. 4.
Inconforme con la anterior decisión, el abogado defensor de los procesados interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de febrero de 2004, en el sentido de confirmar íntegramente la providencia impugnada. Además de abalar las reflexiones del Fiscal instructor, el Fiscal de segunda instancia agregó que el testimonio de la ofendida Sandra Islena Contreras Sánchez ratificada en detalle todo lo ocurrido, al punto que la descripción física que hizo inicialmente acerca del extorsionista, resultaba en todo compatible con la del individuo capturado.
LA DEMANDA En desarrollo del trámite anterior, los hermanos LIDIA y FORNARI SANTOS CÁRDENAS interponen la presente acción de tutela, estimando que la prueba del paquete representativo del dinero es ilegal, por no seguir la cadena de custodia que la ley exige; y porque, siendo dicha prueba inexistente, la detención preventiva carece de fundamento.
Extienden la queja al silencio que guardó el Fiscal que recaudó las indagatorias, ante la solicitud de análisis dactiloscópico sobre el paquete representativo del dinero, lo que implicó para los procesados perder la oportunidad de demostrar su inocencia. Pretenden que el Juez constitucional ordene al Fiscal Cuarto Especializado de Ibagué, decretar la nulidad de lo actuado a partir del informe de captura; o que en su defecto, declare inexistente la prueba del paquete representativo del dinero, y en consecuencia les conceda la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué (E), allegó copia de la resolución proferidas por el titular de ese Despacho, donde expone los fundamentos de las decisiones adoptadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional la Sala de Casación Penal, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a esta colegiatura, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige a cuestionar el sustento jurídico de las resoluciones del 31 de mayo y del 21 de julio de 2004, proferidas por la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué y por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales se negó la nulidad procesal pretendida por los accionantes LIDIA SANTOS CÁRDENAS Y FORNARI SANTOS CÁRDENAS, sindicados por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 3.También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales han tenido y tienen acceso los implicados LIDIA y FORNARI SANTOS CÁRDENAS, la tutela interpuesta por ellos resulta improcedente.
Ciertamente, además del ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, por sí y por medio de su defensor en la etapa del sumario, como que impugnaron las providencias que los afectan, es evidente que todavía cuentan con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, los cuales pueden ejercer sin más limitaciones que las impuestas por la ley; entre ellos, solicitar la práctica de pruebas, alegar de conclusión, la impugnación de la resolución que califique el mérito del sumario, si a bien lo tienen; y todos los recursos posibles en la fase del juzgamiento, si a ella hubiere lugar.
Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4. En concreto, con relación a la libertad de los procesados, es claro que la tutela no procede, por exclusión expresa del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto para proteger ese derecho se puede invocar la acción pública de habeas corpus; y porque, ese tema debe dilucidarse ante el mismo funcionario judicial que actualmente conoce el asunto, y a lo sumo, a través de la apelación de las providencias, si fueren adversas. 5.
De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias de primera y segunda instancia que niegan la nulidad solicitada por los hermanos SANTOS CÁRDENAS, y que buscan dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las produjeron, sino por el contrario, responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. 6.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios judiciales que han intervenido en este asunto, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al resolverse el recurso de apelación se agotó la instancia y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.
Se percibe sin dificultad que otorgando a la tutela un carácter de instancia adicional, los ciudadanos LIDIA SANTOS CÁRDENAS y FORNARI SANTOS CÁRDENAS someten el asunto discutible al interior del proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia sobre las condiciones que harían posible la libertad provisional de los sindicados.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional demandado por los ciudadanos LIDIA SANTOS CÁRDENAS y FORNARI SANTOS CÁRDENAS. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1108786387.doc _1108786389.doc