Micelio
T-17640 (25-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17640 Acta No. 11 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).

Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por RUBIELA RAMÍREZ ARBELÁEZ, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional Rubiela Ramírez Arbeláez, solicita que, como mecanismo transitorio por ser objeto de un perjuicio irremediable, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, entre otros. Pide, en consecuencia, que se anule la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que la accionante le promovió al Instituto de Seguros Sociales, para que, en su lugar, “se profiera decisión de fondo con los presupuestos expuestos de falta de apreciar en debida forma las pruebas de pago o cumplimiento de cotizaciones” (folio 21).

Señala que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se reconociera y pagara su pensión de vejez desde el 19 de junio de 1999, siendo beneficiaria del régimen de transición, por lo cual le es aplicable lo ordenado en el Acuerdo 049 de 1990, a probado por el Decreto 758 del mismo año. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que mediante Resolución No. 002861 del 26 de junio de 1999 la demandada le negó la pensión por no reunir cotizaciones equivalentes a 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad, lo que no es cierto, afirma, porque, en ese período acredita 508,71 semanas cotizadas, lo cual esta soportado por los respectivos comprobantes.

Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que profirió sentencia el 28 noviembre de 2007, que absolvió a la demandada de las pretensiones. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandante, presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado la confirmó, al considerar que la demandante no cumplió con el requisito de la pensión de vejez establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, que se hubieren cotizado 500 semanas, pagadas dentro de los 20 años anteriores a la edad o 1000 semanas en toda su vida laboral, por cuanto entre el 19 de junio de 1979 y el 19 de junio de 1999, “arroja un total de 3.476 días, es decir, 496,5714, cantidad de cotizaciones insuficiente para acceder a la pensión de vejez reclamada” (folio 11) y frente a las semanas efectivamente cotizadas en toda su vida laboral arrojó un total de 995,7143 semanas.

Sostiene, que la providencia cuestionada incurre en un defecto fáctico, por cuanto omitió darle valor al acervo probatorio que reposa en el proceso ordinario laboral referenciado. TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 4 de marzo de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado al Tribunal accionado, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, y notificar a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, objeto de la presente tutela.

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, ya que, RUBIELA RAMÍREZ ARBELÁEZ, ahora accionante, no empleó el mecanismo de defensa que le atribuyen, de manera efectiva, las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluír las oportunidades que tenía para enderezar lo que, consideraba, constituían verdaderas vías de hecho ejercidas por el Tribunal accionado, como es la interposición del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de febrero de 2008, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propias errores.

Reiteradamente, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, emplearse, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada, como sucede con el recurso antecitado.

Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. De otro lado, tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Por otro lado, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, porque sus efectos ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, en el que se limita el accionante a anexar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del procesos laboral ordinario que Rubiela Ramírez Arbeláez le promovió al Instituto de Seguros Sociales (fl. 14 al 21 cuaderno Nº 1).

Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17640 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8