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T-17637 (02-03-07) EXTRADICIÓN-CONFLICTO JURÍDICO.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 17637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17637 Acta No. 16 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de enero de 2007, que inadmitió la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la denegó frente a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Álvaro Antonio Padilla Redondo, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan el preámbulo y los artículos 2, 11, 13, 29 y 83 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue capturado con fines de extradición por solicitud de Cortes de los Estados Unidos de América; que debido a la amputación de sus piernas y por padecer de diabetes es enfermo terminal y discapacitado y se halla en la Fundación Santa Fe; que el 30 de marzo de 2006 dirigió un documento al Alto Comisionado para la Paz en el que ratificó su decisión de someterse a la Ley 975 de 2005; que el 30 de mayo de 2006 la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la solicitud de extradición; que el 23 de junio de 2006 el señor Presidente de la República, mediante Resolución No. 151, concedió su extradición; que el 11 de julio de 2006 interpuso recurso de reposición contra esa decisión, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 222 de 11 de septiembre de 2006, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

Sostiene que padece quebrantos de salud que pueden causarle su deceso con el traslado a una cárcel de los Estados Unidos. Pretende con esta acción que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se le incluya en el programa ofrecido por la ley de justicia y paz, Ley 975 de 2005; que se sea diferida su entrega al gobierno estadounidense hasta que se resuelva la presente acción. La Presidencia de la República aseveró que la acción de tutela es improcedente para el caso presente, por existir otros mecanismos judiciales de defensa del accionante; que éste no es beneficiario de la Ley de de Justicia y Paz dado que la postulación del Alto Comisionado para la Paz no implica reconocimiento de estatus o beneficio alguno de los establecidos en ella; que el accionante no probó ni siquiera de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que el reclamo de amparo carece de todo fundamento; y que el actor ha instaurado sendas acciones de tutela para tratar de evitar su entrega en extradición, lo cual resulta reprochable (folios 79 a 82).

El Ministerio del Interior y de Justicia arguyó que es improcedente la acción impetrada porque existen otros mecanismos judiciales de defensa; que la simple solicitud de acogerse al procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 no otorga derechos ni beneficios y que ello tampoco difiere la operatividad de la extradición (folios 118 a 132).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 11 de enero de 2007, no admitió a trámite la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Penal de la Corporación, “debido al carácter inmutable de sus actuaciones”, y la denegó en cuanto a las demás autoridades accionadas, es decir, el señor Presidente de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia, porque “…ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción”.

(Cfr. Sen. T-203 de 1993, reiterada en T-468/99).” (Folios 142 a 152). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 162 a 189). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que se ordene su inclusión en el programa de que trata la Ley 975 de 2005 y se difiera su entrega en extradición al gobierno estadounidense, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que involucra la eficacia de varias actuaciones administrativas, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al respecto, en un caso similar al presente, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de febrero de 2006, radicación 14617, dijo: “Como lo ha explicado esta Sala de manera reiterada, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 superior no es dable injerirse en los procesos o procedimientos que por disposición del legislador y del mismo constituyente competen de manera exclusiva a otras autoridades.

“En lo que atañe al trámite de la extradición, la emisión del concepto y de los actos que aquí se cuestionan como acertadamente lo señaló la Sala de Casación Civil, son funciones entregadas únicamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Gobierno Nacional que las ejercen en forma autónoma y dentro del marco normativo previsto para el efecto, y por su propia naturaleza excluyen la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas en la ley.

“Como bien lo señaló el fallo que se estudia “lo que se pretende…es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes”, lo que evidentemente está fuera del ámbito de la tutela y más en un asunto como el presente que involucra decisiones adoptadas por el Presidente de la República, dentro de un cierto margen de discrecionalidad que le permite la propia Constitución, con arreglo a sus preceptos y a los respectivos acuerdos internacionales suscritos por el Estado.” Y posteriormente, en sentencia de 25 de abril de 2006, radicación 15327, asentó: “Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, o como en presente caso, la fase de índole judicial, determinada por la naturaleza del órgano que interviene, como lo es la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en un trámite de extradición, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

“Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.” Lo antes expuesto, junto con los pronunciamientos trascritos, permiten concluir que esta Sala de la Corte no puede injerirse en las actuaciones administrativas de un trámite judicial de extradición, que estuvo revestido de todas las formalidades legales, para dejar sin efecto las decisiones proferidas en el interior del mismo y, de paso, suplantar a la autoridad competente que, en el caso presente, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8