CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento en Tutela Rad: 17636 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento en Tutela Rad: 17636 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 069 Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a dirimir de plano lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS para conocer acerca de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado 11 Penal del mismo Circuito, con ocasión de la acción de amparo constitucional promovida por Víctor Hugo Arango Valencia.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Víctor Hugo Arango Valencia instauró acción de tutela contra la Universidad de Antioquia, al considerar conculcados por parte de dicho ente, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación. Señaló que debió abandonar sus estudios de Doctorado en Ciencias Químicas en el año 2002 y transcurridos dos años, solicitó a la Universidad que le permitiera terminarlos, empero tal pedimento le fue denegado no obstante que, aduce, solamente se encuentra pendiente la aprobación de su proyecto de Tesis Doctoral. 2.
Avocado el conocimiento del asunto, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín dispuso correr traslado de la demanda al Rector de la Universidad de Antioquia quien intervino dentro del trámite a través de apoderado. Mediante fallo del 15 de julio del presente año, el juzgado de primera instancia negó la solicitud de amparo constitucional y tal decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante. 3.
Repartidas las diligencias al despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, doctor Miguel Humberto Jaime Contreras, mediante auto del pasado 2 de agosto manifestó su impedimento para conocer sobre la impugnación del citado fallo, invocando para el efecto la causal 1ª del artículo 103 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.
Indicó al respecto que a su hermano, Martiniano Jaime Contreras, le asiste interés en la actuación procesal puesto que se desempeña como Vicerrector General de la Universidad de Antioquia y seguidamente añadió: “no sobra aclarar que en la citada Universidad sus vicerrectores, con mayor razón el general, conforman un equipo de trabajo, junto con el rector denominado el comité rectoral, órgano colectivo por el que pasan las decisiones de gobierno del ente autónomo.
De otro lado, el vicerrector general tiene la representación de la entidad ante la ausencia absoluta del rector o temporal, esto último se presenta con alguna frecuencia por los asuntos que debe atender el rector en otros lares”. 4. Mediante auto del 4 de agosto siguiente, la Sala dual del Tribunal Superior de Medellín resolvió inadmitir el impedimento manifestado por el magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras al considerar que las razones expuestas por el funcionario no son suficientes para separarlo del conocimiento del asunto, pues el interés al cual alude la causal primera del artículo 99 del C.P.P es aquél absolutamente cercano al objeto del proceso y de aceptarse su argumento, “cualquiera de los vicerrectores, e incluso cualquier estudiante adscrito a ese centro universitario, lo tendría”.
Consecuentemente se dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé que en desarrollo del trámite de la acción de tutela el juez podrá declararse impedido cuando concurran las causales previstas en el Código de Procedimento Penal (Art. 99). En el evento bajo examen, el magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras invoca la causal primera para solicitar ser separado del conocimiento de la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Arango Valencia contra la Universidad de Antioquia.
Señala aquella disposición: “Art. 99. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”. (…). Ha indicado igualmente el funcionario que a su hermano, quien se desempeña como vicerrector general de la Universidad de Antioquia, le asiste interés en la actuación procesal dado que todos los vicerrectores conforman un equipo de trabajo –el Comité Rectoral- “por el que pasan las decisiones de gobierno del ente autónomo”.
En primer término adviértase que la institución de los impedimentos y recusaciones ha sido diseñada por el legislador con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de los falladores así como también su idoneidad y objetividad en la adopción de las decisiones a su cargo. Para la Sala, las razones expuestas por el funcionario no constituyen motivo fundado para predicar la existencia de una causal que le impida conocer acerca de la impugnación del fallo de la acción de tutela dirigida contra la Universidad de Antioquia.
Frente a la primera causal de impedimento, esta Corporación ha indicado: “(…) ha existido consenso entre la jurisprudencia y la doctrina penal y civil acerca de su contenido y alcance, pregonando de antaño que su configuración depende de la existencia de interés directo o indirecto en el proceso no sólo de carácter patrimonial sino además de orden intelectual o moral, a condición que sea actual, cierto y concreto.
En efecto, en providencia del 11 de julio de 1.995 expedida en el radicado No. 4971, la Sala Civil de esta Corporación con ponencia del Mg. Ponente Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO, expuso: “ ( ) La ley no califica la clase de interés que debe presentarse; exige si que el que confluya (material, intelectual o moral) afecte directa o mediátamente el resultado del proceso, entendiendo también que ese interés debe ser actual y cierto y en relación con el caso concreto, de donde se desprende que cualquier circunstancia abstracta e hipotética que se presente al margen del caso cuestionado, no puede tener eficacia para que a un funcionario judicial se le separe del conocimiento de determinado asunto.”.
Y la Sala de Casación Penal en el radicado No. 14.104, el 17 de junio de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, manifestó en relación con dicha causal prevista en el numeral 1º. del artículo 103 del derogado Código de Procedimiento Penal que sustancialmente es idéntica a la prevista en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Tal como la Sala tiene establecido, el “interés en el proceso”, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador, o la recusación que le formulen quienes intervienen en el proceso, alcancen el fin propuesto - la separación del conocimiento de un determinado asunto -, las taxativas causales que se aludan deben cimentarse en circunstancias que exhiban como particular interés – no general -, y que por afectarle directa o indirectamente puedan alterar su objetividad en la ponderación de juicio.” Ahora bien, como quiera que en el presente evento se debaten cuestiones relacionadas con derechos fundamentales cuya vulneración por parte del ente universitario alega el accionante Víctor Hugo Arango Valencia, lo cierto es que en forma alguna se muestra afectada la imparcialidad del funcionario a quien correspondió por reparto el conocimiento de la impugnación del fallo de primer grado, pues de una parte, el impedimento no puede sustentarse en una conjetura como la manifestada por el funcionario, quien pone de presente que eventualmente su hermano sería la persona que entraría a reemplazar, ante una falta absoluta o temporal, al rector de la Universidad de Antioquia.
En tal orden de ideas, para la Sala no resulta admisible el argumento que en este sentido expuso el magistrado Jaime Contreras, pues se trata de una circunstancia hipotética que se halla por completo al margen del asunto. En segundo orden, el interés que prevé la norma en cita, tal como lo dedujo la Sala dual a quo, es aquél que se encuentra cercano al objeto del proceso, circunstancia que para el caso no resulta predicable del Vicerrector General, en la medida en que fueron otros funcionarios, tales como el Vicerrector de Docencia, o el Coordinador del postgrado, quienes de una u otra forma intervinieron en la decisión contra la cual se halla dirigida la solicitud de amparo, de modo tal que en este caso, la Sala no encuentra demostradas circunstancias que puedan afectar la imparcialidad y objetividad del funcionario, razón por la cual no se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras y en consecuencia, se dispondrá que integre la Sala para decidir lo concerniente a la impugnación del 11 Penal del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS para conocer la impugnación del fallo emitido dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Hugo Arango Valencia. En consecuencia, el funcionario deberá integrar la Sala que debe pronunciarse al respecto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado: 15100.
Acta de 21 de enero de 2003. M.P. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO y ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. PAGE 10