CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17635 A/. Danery Astrid Orozco Castillo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17635 A/. Danery Astrid Orozco Castillo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por la ciudadana detenida DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado –reparto- de Neiva y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en procura de amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: En sentencia proferida el 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva condenó a DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO por un delito de secuestro extorsivo, fallo que al ser impugnado fue confirmado el 28 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior con la modificación atinente a la pena al fijarla en veintiocho (28) años de prisión, por considerarla coautora del hecho.
La accionante refiere que los hermanos Reinero y Oscar Castro después de tres años aparecen detenidos por cuenta de la Fiscalía Segunda Especializada declarando la verdad sobre el hecho imputado, los cuales no pudieron ser oídos en la audiencia pública porque para la fecha de su realización no fueron ubicados, por lo que cree que el derecho a la defensa le fue menguado.
Expresa que en la audiencia pública el juez quiso cambiarle su defensor de confianza y que en la acusación se afirma por la Fiscal con fundamento en un testigo, que ella estuvo en casa de los esposos Rojas Pérez tratando asuntos relacionados con el secuestro, siendo desvirtuada esa aseveración en el juicio al demostrarse que la reunión obedeció a un cruce de deudas, por lo que tampoco entiende la razón por la cual los cónyuges fueron absueltos y ella condenada como cómplice por ser esposa de Nahum Mendoza.
Manifiesta que para la fecha de los hechos se hallaba en un lugar distinto según lo demostró en el proceso y ante la inconformidad con la sentencia la impugnó, con la sorpresa que la pena le fue duplicada pese a la precariedad de la prueba. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Juez Primero Penal del Circuito Especializado hace una relación detallada de la actuación procesal y expresa que los hechos expresados en la demanda no son constitutivos de violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual solicita denegarla.
El Tribunal no se refirió a los hechos de la acción. CONSIDERACIONES: La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, es un instrumento excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados por la ley, cuyo naturaleza es subsidiaria.
Por virtud de ella, es causal de improcedencia de la acción el hecho de que el afectado disponga de otros medios de defensa judicial –artículos 86 inciso 3º Constitución Política y 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991-. Si se le utiliza para evitar un perjuicio irremediable, no obstante la existencia de dichos medios, procede como mecanismo transitorio para la defensa de los derechos cuya protección se invoca, con la obligación del accionante de acudir a ellos dentro del término que le sea señalado por el juez –artículo 8 del mismo Decreto-.
Ahora bien, la Sala ha dicho que la tutela no es instrumento mediante el cual se puedan obviar los recursos legales o sustituir los procedimientos ordinarios, por lo cual se hace imprescindible agotar todos los medios propios al proceso común antes de propiciar la intervención del juez constitucional, cuyos límites y competencia están claramente definidas por la Constitución y la ley.
En consecuencia, si no se ha alegado ni demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y manifestado que se acude a la tutela como mecanismo transitorio, la demanda no puede tener ninguna vocación de prosperidad por su carácter subsidiario. Bajo los presupuestos anteriores, la Sala encuentra que la demanda de tutela es improcedente.
La queja del accionante se relaciona con posibles afectaciones a su derecho a la defensa, a la precariedad de la prueba con la cual fue condenada y al incremento notorio de su pena, como consecuencia del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Ciertamente el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión condenatoria y modificó ostensiblemente la pena impuesta a la accionante – de 14 a 28 años-, pero este hecho en presencia de medios judiciales a los cuales ha acudido, impide al juez constitucional verificar las causas de su inconformidad con lo decidido por esa Corporación y si ellas en verdad constituyen violación de sus derechos fundamentales.
En efecto, se ha establecido que su defensor impugnó el fallo de segunda instancia y que el término para la presentación de la demanda de casación vence el próximo 22 de septiembre, según lo informado mediante oficio 2920 por la Secretaría del Tribunal. Frente a esa sola circunstancia no cabe duda alguna sobre la improcedencia de la acción, por ser la impugnación extraordinaria el medio judicial adecuado y expedito para controvertir los motivos de inconformidad que expone en su demanda, hallándose aún en tiempo para que su apoderado de confianza los alegue con miras a controvertir la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la demanda.
La Sala declarará la improcedencia de la demanda con fundamento en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por la ciudadana detenida DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8