Micelio
T-17633 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.17633 Accionante: ALEXANDER FUENTES CASTAÑEDA Impugnación de Tutela No.17633 Accionante: ALEXANDER FUENTES CASTAÑEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 072 Bogotá D.C., veinticinco de agosto (25) de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 27 de julio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de ALEXANDER FUENTES CASTAÑEDA, contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señaló el apoderado del accionante que la citada autoridad judicial incurrió en violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, al condenarlo a la pena de 13 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio. A su juicio, el fallo emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, el 21 de noviembre de 2003, se profirió sin tener en cuenta la deficiente defensa técnica con la que contó su representado en la etapa instructiva, ya que el abogado que fungió como tal asumió una actitud pasiva en detrimento de su representado, pudiendo haber alegado la ocurrencia de un homicidio culposo.

Por tanto, se incurrió en una vía de hecho judicial al condenarlo por el delito de homicidio simple. LA ACTUACIÓN La Fiscalía 85 Seccional de Cali, vinculada a la actuación, informó que durante el transcurso de la actuación se observaron las formas propias del proceso, por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la acción impetrada.

Se practicó inspección judicial a la actuación penal seguida en contra del accionante, de donde se concluyó que fueron infructuosas las citaciones que se realizaron al procesado para lograr su vinculación al proceso, por lo que en aplicación a la legislación vigente para la época de los hechos se le emplazó y designó un defensor de oficio con el cual se surtieron las notificaciones de las providencias judiciales emitidas en el transcurso de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó por improcedente la solicitud de amparo, bajo el entendido de que no es posible acudir a este mecanismo de carácter excepcional para sustituir las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento y, menos aún, cuando han hecho tránsito a cosa juzgada.

Indicó que pese a conocer lo sucedido, el procesado optó por desaparecer “ durante dos largos años”, situación que llevó a la fiscalía a declararlo contumaz y a designarle un defensor de oficio, como consecuencia de la infructuosa labor de búsqueda en procura de lograr su comparecencia al proceso. Además, consideró el Tribunal el funcionario accionado no incurrió en vías de hecho y de igual manera no se encontraba demostrada la violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión de primer grado, pero omitió suministrar las razones de su disentimiento, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente presentado. El apoderado del actor requirió que el fallo de tutela fuera revisado por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, ya se conoce suficientemente, es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).

Por lo mismo, la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y ahora lo reitera, responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.

En ese orden su viabilidad se endereza a controlar desafueros por vía de la violación a derechos fundamentales, cuando la ilegalidad de la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.

En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia. De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Por consiguiente, realizar una nueva evaluación respecto de los argumentos expuestos por el juez de conocimiento implicaría desnaturalizar el mecanismo de amparo constitucional, convertirlo en una tercera instancia, distorsionar el ámbito de su aplicación y patrocinar una especie de intromisión indebida que no corresponde al principio de autonomía judicial.

En el asunto propuesto, el despacho judicial demandado, conforme al procedimiento establecido por la ley 600 de 2000, condenó al accionante como autor del delito de homicidio simple, en razón a que ninguna irregularidad sustancial acusaba la actuación penal, exponiendo además en forma sustentada las razones para asumir esa determinación. Tampoco la tutela procede respecto de la supuesta inactividad del defensor del procesado, pues la defensa como se demuestra entre otros actos, con las notificaciones de la resolución por medio de la cual se definió su situación jurídica, la que clausuró la investigación y la acusatoria del 15 de enero de 2003, siempre estuvo atenta del desarrollo del proceso, tanto así que en la audiencia preparatoria y en la audiencia pública participó activamente el defensor interrogando a varios testigos, solicitando finalmente que se condenara a su representado por el delito de homicidio culposo y no simple.

Ante la ausencia de su defendido su actuación estuvo acorde con esa particular situación. En consecuencia, es claro que al no encontrarse demostrada vía de hecho alguna tanto en la actuación judicial como en la decisión cuestionada, la acción de tutela no podía prosperar y en tal virtud el fallo debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Para este concepto se siguen las líneas jurisprudenciales básicas trazadas por la Corte Constitucional.

Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. En igual sentido. Sentencia de mayo 12 de 2004. Radicado 1604. M.P. Mauro Solarte Portilla PAGE 7