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T-17631 (08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17631 Itza ManuelaAcosta República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17631 Itza ManuelaAcosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No.076 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ITZA MANUELA ACOSTA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 16 Especializada con sede en la misma ciudad. LA ACCIÓN: Informa la actora que la autoridad judicial demandada ha omitido pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el apartamento ubicado en la Calle 20 Norte, No 5 AN 44 de Cali, de su propiedad, lo que constituye un acto arbitrario, en la medida que lo adquirió de buena fe y no existe titulo valor idóneo que prestara mérito ejecutivo para el efecto.

Por ello, por este medio solicita se ordene a la accionada proceda a la cancelación de las mencionadas medidas cautelares y se oficie, en consecuencia, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscalía 16 Especializada de Cali informa que la actuación de donde se emitió la orden de embargo no corresponde a las asignadas a ese despacho, por lo que no tiene actualmente competencia para pronunciarse sobre lo solicitado por la actora.

Más sin embargo aduce que con ocasión de la petición que presentara el apoderado de la actora ante ese despacho para que se inicie el trámite incidental pertinente para hacer valer sus legítimos derechos, se comunicó a la accionante, mediante oficio No 305 del 12 de julio del año en curso que dicho trámite deberá adelantarlo ante la Fiscalía 6ª Especializada que fue la que ordenó el embargo citado dentro de la acción de extinción del dominio radicada bajo el número 432301.

Por lo anterior, pide se deniegue el amparo solicitado en contra de ese despacho judicial. EL FALLO: El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que la autoridad ante la cual presentó su petición carece del conocimiento del asunto cuestionado, por lo que no puede predicarse de ella vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante.

No obstante lo anterior, la autoridad demandada respondió la petición presentada por la accionante a través de su apoderado oportunamente, informándole ante que autoridad debía dirigirse y el paso que debía seguir. Por ello concluye que la accionante debe hacerse parte en el proceso de extinción de dominio en virtud del cual se decretó el embargo del apartamento de su propiedad, proponiendo ante la autoridad de conocimiento del mismo – Fiscalía 6ª Especializada- el respectivo trámite incidental, tendiente hacer valer su derecho de propiedad.

LA IMPUGNACIÓN: La demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, refiriendo en lo que es materia de debate que, lo que pretende es el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, llámese Sexta o Dieciséis, ya que procedió de manera arbitraria sin verificar quien era la propietaria del inmueble y afectando su buen nombre, además, que nunca ha cometido delito ni incumplido obligación alguna.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela fue diseñada como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. La naturaleza misma de este mecanismo excepcional condiciona su procedencia a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a la ineficacia de estos, o bien puede ser concedida como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas u omisivas de las autoridades públicas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario. 2.

Es posible, en determinadas condiciones que se pueda vulnerar el derecho al debido proceso, en cuanto no cumple con las formas propias del juicio o se omite brindar una respuesta concreta y oportuna a la solicitud del particular en trámite procesal cuyos resultados le son extensivos; sin embargo, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

Téngase en cuenta que el derecho cuyo amparo depreca la actora comprende no sólo la manifestación de la autoridad judicial sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se articula en este punto con el referido derecho. 3.

Puede el juez constitucional proteger el derecho al debido proceso, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera en forma arbitraria, encause su actuar por la legalidad, emita, en consecuencia, pronunciamiento, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho cuando no se omite resolver material y oportunamente acerca de la solicitud presentada por quien pretende actuar en el proceso y otra muy distinta que a quien se dirigió la haya respondido conforme a la órbita propia de su competencia y en los límites funcionales que le son atribuidos por la ley.

Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, el proceso al cual iba dirigida la petición contentiva del requerimiento de la actora no estaba, a la fecha de su emisión, radicado ante la autoridad a la cual se dirigió, siendo ello oportunamente informado a la interesada para los fines propios que amerite mediante oficio No 305 del 12 de julio del año en curso, razón por la cual, es ante la fiscalía 6ª Especializada de Cali, la autoridad judicial o ante la cual deberá dirigirse previamente, a efecto de procurar hacer próspera su particular pretensión, antes de acudir a éste excepcional y residual instrumento constitucional, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para que no se haya podido efectuar por la demandada el pronunciamiento requerido. 4.

En consecuencia, ninguna vulneración al derecho al debido proceso puede endilgarse a la autoridad judicial demandada, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE