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T-17629 (08-09-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17629 Accionante: MARIO ELOY RISCANEVO ALARCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17629 Accionante: MARIO ELOY RISCANEVO ALARCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala N° 076 Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 29 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por MARIO ELOY RISCANEVO ALARCÓN, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Informa el accionante que el 31 de julio de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Funza resolvió el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia proferida contra César Ernesto Lozano por el delito de lesiones personales culposas agravadas, decisión dentro de la cual resultó también condenado en calidad de tercero civilmente responsable.

Señala que la decisión de segundo grado modificó en algunos aspectos el fallo del a quo, empero no tuvo en cuenta lo relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad frente a la tasación de los perjuicios morales, “dejando vigente la condena (…) en doscientos (200) salarios mínimos mensuales”, cuyo monto en su sentir, debió ser calculado de acuerdo con lo previsto por el artículo 106 del anterior Código Penal.

Por esta razón solicita el amparo de su derecho constitucional al debido proceso y en consecuencia, que se disponga la modificación de la sentencia de segunda instancia. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 22 de julio de 2004, la Sala a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenando notificar al accionante y a la titular del Juzgado Penal del Circuito de Funza.

En virtud de tal orden se enviaron las comunicaciones obrantes a folios 40 a 42 del c.o. EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo del 29 de julio del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió brindar protección al derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y por tanto, ordenó al juzgado accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a corregir la decisión emitida el 31 de julio de 2003 y con observancia del principio de favorabilidad, se pronunciara sobre los perjuicios morales derivados de la conducta punible.

En cumplimiento de dicha orden la doctora Rosalba Bello López, titular del despacho judicial accionado, emite el 3 de agosto del presente año, auto mediante el cual dispone: “PRIMERO: ESTARSE A LO ORDENADO POR EL HONORABLE TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA –Sala Penal, en fallo de tutela fechado el pasado 29 de julio de los cursantes.

SEGUNDO: ADICIONAR NUESTRO FALLO de fecha 31 de julio de 2003, en el sentido de modificar el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Penal Municipal de esta localidad, CONDENAR como en efecto se hace al mismo CESAR ERNESTO LOZANO HERNANDEZ, en concreto al pago de daños morales en novecientos noventa (990) gramos oro (…).

TERCERO: CONDÉNESE SOLIDARIAMENTE AL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE señor MARIO ELOY RISCANEVO ALARCÓN, al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción (…)”. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la funcionaria accionada su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional y al respecto refiere no haber tenido conocimiento acerca de la admisión de la demanda de amparo presentada por Mario Eloy Riscanuevo.

Seguidamente expresa que de haberse enterado acerca de dicho trámite, hubiera informado a la Sala a quo que por los mismos hechos ya se había presentado otra acción de tutela, que fue fallada por esa Corporación el 11 de septiembre de 2003, siendo accionante el señor Cesar Ernesto Lozano Hernández. En consecuencia solicita, “la nulidad del fallo y en su lugar se compulsen las copias al accionante, por cuanto él tenía conocimiento de la tutela efectuada por el hoy acusado (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se advirtió ab initio, la Sala advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, si bien es cierto la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Penal del Circuito de Funza en virtud de la decisión que emitió al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal de la misma municipalidad, no lo es menos que existe un tercero cuya vinculación al trámite fue omitida y a quien asiste interés en el resultado del mismo, dado que la decisión del juez de tutela eventualmente puede afectar sus derechos.

Como quiera que en este caso no fue noticiado acerca de la admisión de la demanda de amparo el señor César Ernesto Lozano Hernández, quien resultó condenado por el delito de lesiones personales culposas dentro del proceso en el cual fue vinculado también como tercero civilmente responsable el hoy accionante, de modo tal que resulta evidente que fueron desconocidos los derechos al debido proceso y de defensa que asisten a aquél, generándose un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado.

A juicio de la Sala, se profirió un fallo de fondo sin haber sido integrado debidamente el contradictorio y por tanto debe reiterarse que tal requisito, como condición de validez del trámite de tutela, es de imperativa observancia. Sobre el punto señaló esta Corporación en pretérita oportunidad: “El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela inclusive, emitido el 22 de julio del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se proceda conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 22 de julio de 2004, excepción hecha de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Sala de origen para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Acción de Tutela Rad: 10801. M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. PAGE 8