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T-17627 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 17627 Carlos Ramón González Merchán Acción de tutela No. 17627 Carlos Ramón González Merchán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 72. Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). ASUNTO A través de apoderado, CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN promovió acción de tutela contra el Juzgado 7º Penal del Circuito y una sala de decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

Surtido el trámite legal, la Corte resuelve lo pertinente.

ANTECEDENTES 1. En correspondencia con la acusación, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria, entre otros, contra CARLOS RAMÓN GONZALÉZ MERCHÁN, al encontrarlo penalmente responsable como determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y autor de falsedad en documento privado.

Al ser apelada la sentencia, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la condena por el delito de peculado, por el cual absolvió al procesado, e impartió confirmación por el de falsedad en documento privado, imponiéndole por esta ilicitud 18 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al tiempo que le otorgó la condena de ejecución condicional.

Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor formuló demanda de casación, pero la Corte la inadmitió el 3 de septiembre de la pasada anualidad por cuanto el censor no invocó y menos intentó acreditar la procedencia de la casación excepcional en los términos del artículo 205 de la ley 600 de 2000.

2. CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHAN instaura, a través de apoderado, acción de tutela contra los fallos de primera y segunda instancia emitidos en su contra, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales previstos en los artículos 28 y 29 de la constitución política. En ese sentido el apoderado denuncia que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho, como quiera que en su sentir el juzgado adecuó el comportamiento del procesado en el delito de falsedad en documento privado “ sin hacer estudio normativo alguno para deducir el elemento que caracterizara, como típica, la conducta realizada”, al paso que el Tribunal creó “por vía de interpretación desviada del sentido del artículo 221 del decreto 100 de 1980, la conducta punible de ‘falsedad IDEOLÓGICA en documento privado’…”.

Sin perjuicio de lo anterior, estima que las autoridades accionadas incurrieron en lo que denomina una “ vía de hecho subsidiaria ”, pues en su criterio el comportamiento de su representado encuadra en el delito de fraude procesal previsto en el artículo 182 del anterior código penal, que no en el delito de falsedad en documento privado deducido por las instancias.

Promueve la demanda con la pretensión principal de que la Corte ordene a las accionadas que profieran sentencia con la debida observancia de los principios de legalidad y tipicidad. Subsidiariamente, que decreten la nulidad desde la resolución de acusación para que se proceda por el delito de fraude procesal. 3. Admitida la demanda y dispuesto el traslado de rigor, las autoridades accionadas respondieron para oponerse a las pretensiones del demandante, al negar que incurrieron en las vías de hecho que se les atribuye, aparte de considerar que la acción de tutela resulta improcedente para remover sentencias amparadas con la doble presunción de acierto y legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La tutela se promovió por el actor con la finalidad de obtener la revisión por el juez constitucional de la sentencia condenatoria impuesta por el delito de falsedad en documento privado hace más de tres años, so pretexto de la configuración de vías de hecho en las providencias de primera y segunda instancia adoptadas por el Juzgado 7º Penal del Circuito y una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Si bien el artículo 11 del decreto 2591 de 1991, en cuanto disponía un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, ello no obsta para exigir del afectado que la promueva dentro de un término razonable. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a un instrumento preferente y sumario establecido para cuando se esté lesionando un derecho fundamental o exista un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato.

En este caso, las sentencias de primera y segunda instancia se emitieron el 16 de mayo de 2000 y el 17 de julio del año siguiente, y el auto de la Corte que inadmitió la demanda de casación data del 3 de septiembre de la pasada anualidad, lo que aleja la pretensión del demandante de criterio alguno de razonabilidad respecto de una interposición oportuna.

El haber acudido a la tutela luego de un prolongado lapso, entonces, pone en evidencia que el accionante no se siente realmente afectado, como que no le inmuta el paso del tiempo para pretender el restablecimiento de los derechos que estima conculcados. 3. De otra parte, dígase que la acción de tutela no es instrumento idóneo para discutir las sentencias dictadas en un proceso regular, como quiera que no corresponde a su finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido.

Ello invadiría indebidamente la competencia reglada de las autoridades competentes y daría al traste con la autonomía de los jueces. En este caso el actor pretende revivir un debate que debió plantearse al interior del proceso, al menos en lo que corresponde a la controversia que gira en torno al delito de fraude procesal, como quiera que de los documentos aportados no se establece que el acusado o su defensor hayan cuestionado al interior de la actuación seguida en su contra la calificación jurídica dada a su comportamiento por la Fiscalía. En ese sentido dígase que el procesado o su defensor debieron impugnar la decisión de primera instancia de la Fiscalía o postular lo concerniente durante el juzgamiento, lo cual no se evidencia de lo aportado a este trámite. 4.

Al margen de considerar que el interesado fue negligente en la utilización de los mecanismos asignados para la defensa de sus derechos, incluso porque su defensor planteó de manera equivocada la demanda de casación, tampoco se vislumbra de la actuación que las sentencias emitidas en contra del procesado respondan a la actitud caprichosa o arbitraria de las autoridades accionadas.

La jurisprudencia constitucional, como se sabe, ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exclusivamente a los casos en que éstas constituyan vías de hecho, defectos ostensibles que derivan de actuaciones arbitrarias y caprichosas, sin fundamento objetivo y razonable y apartadas de los parámetros legales.

Ninguna razón le asiste al invocante cuando sostiene que el procesado fue condenado por un delito no previsto en el ordenamiento penal, como quiera que fue sentenciado por el ilícito de falsedad en documento privado a voces del artículo 221 del código penal anterior. Si el Tribunal aludió a la falsedad ideológica en documento privado lo hizo con apoyo en pronunciamiento de esta Sala ( Cfr. Sentencia 29 de noviembre de 2000, Rad. 13231, M.P. Fernando Arboleda Ripoll), lo cual per se indica que la sentencia no obedeció al capricho de los magistrados sino a una respetable posición de la jurisprudencia, que puede no ser compartida por el demandante, pero que no lo autoriza a calificarla de vía de hecho.

Por su parte el juzgado se atuvo a la calificación jurídica que al comportamiento le dio el ente acusador, y aún si se admitiera que no analizó normativamente la figura -lo cual en todos los casos no resulta imprescindible-, el Tribunal vino a subsanar el presunto yerro, como quiera que de manera razonable y extensa se refirió al encuadramiento típico del comportamiento del acusado (fls. 28 a 33 de la sentencia de segundo grado).

Que en sentir del apoderado del accionante la figura del fraude procesal recoge con mayor precisión la conducta del acusado, puede ser cierto, pero su propia visión de los hechos no resulta suficiente para considerar la estructuración de una vía de hecho, pues lo importante es que la estimación del juzgador se ubica dentro de lo razonable y no se ofrece a primera vista, como debe ocurrir en esta sede, como un defecto protuberante propio de la arbitrariedad de los funcionarios que intervinieron en la solución del asunto.

En consideración a lo expuesto, la Corte negará por improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la tutela instaurada a través de apoderado por CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ MERCHÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10