CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17626 Acta No. 11 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por ELFRIDYS VANEGAS PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO.
I-.
ANTECEDENTES 1-. A través de apoderado judicial, la accionante solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el derecho a la contradicción, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, quienes en providencias del 26 de junio de 2007 y 5 de diciembre del mismo año, respectivamente, incurrieron en “…grave defecto material y sustantivo…”, al resolver sobre el proceso ejecutivo laboral que promovió con otros en contra del HOSPITAL NUESTRA SEÑOR DEL CARMEN del Municipio de Guamal.
Manifiesta la solicitante que con otras personas, promovió otra acción constitucional contra la entidad hospitalaria referida, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, a fin de que se ordenara el reconocimiento, liquidación y pago de un retroactivo de cesantías dejado de cancelar en el momento de su liquidación definitiva.
Que dicha acción fue decidida por el JUZGADO PROMISCUO DE GUAMAL, mediante proveído del 5 de octubre de 2006, en la cual concedió parcialmente la tutela invocada por violación al derecho al mínimo vital de los accionantes y ordenó al Hospital encartado “iniciar los trámites correspondiente (sic) a la LIQUIDACION EFECTIVA y el PAGO efectivo de la cesantías e intereses adeudados…”.
Así mismo afirma que, no obstante la entidad de salud accionada haber impugnado tal decisión, en razón a su renuencia a cumplir con el fallo de tutela de primera instancia, procedió a promover incidente de desacato “…teniendo en cuenta que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato….”, situación ésta que originó la expedición de la Resolución 402064 del 18 de octubre de 2006 por parte del Hospital cuestionado, en la cual se liquidó, reconoció y ordenó el pago del derecho de la extrabajadora al retroactivo de cesantías dejado de cancelar, así como la suscripción de un acuerdo de pago, en el que dicha institución se comprometía a efectuar el desembolso de la suma ordenada en la resolución en tres cuotas, una al momento de la firma del documento y las dos restantes en los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007; acuerdo este que fue cumplido parcialmente, pues sólo se efectuó el primer desembolso por parte de la deudora.
En vista de lo anterior, aduce la peticionaria, procedió a iniciar la mencionada acción ejecutiva laboral, no obstante que en el entretanto, había sido revocado el fallo de tutela de primer grado por parte del JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO DEL BANCO, en providencia del 17 de enero de 2007, dada la improcedencia de la acción constitucional para la protección de derechos de origen laboral.
Asevera que estando en curso el proceso de cobro ante el JUZGADO UNICO LABORAL DE CIRCUITO DE BANCO, la entidad demandada “dolosa y groseramente” expidió el 9 de marzo de 2007 un segundo acto administrativo No. 402457, a través de la cual revocaba la resolución inicial, sin tener en cuenta que ésta última ya se encontraba demandada mediante acción de ejecución. Se duele de que en las consideraciones de aquél acto administrativo, el hospital en cuestión manifestó que la resolución revocada había sido emitida contrariando el numeral 1° del artículo 69 del C.C.A., como quiera que la señora VANEGAS PEREZ y las demás accionantes habían prestado sus servicios en calidad de empleadas públicas y no de trabajadores oficiales, conforme a las reglas contenidas en el artículo 10° de la ley 10 de 1999, del cual se desprendía que ninguna interesada cumplía funciones de mantenimiento de la planta física del centro hospitalario.
Que además, las solicitantes habían recibido desde el mes de noviembre de 2004, el pago de sus cesantías por parte del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, momento a partir del cual, contaban con cuatro (4) meses para reclamar las diferencias dejadas de reconocer con el desembolso de aquellas, oportunidad que dejaron vencer, ya que “…al momento de hacer el reclamo de tales diferencias (16 de diciembre de 2006) ya (…) la acción había caducado…”.
Y que, la revocatoria de la Resolución 402064, conllevó la pérdida de efectos jurídicos del convenio de pago del 22 de noviembre de 2006. Considera la petente que el fallo de tutela de segundo grado fue favorable para sus intereses y que fue tergiversado por el Hospital accionado, pues si bien no tuteló el derecho fundamental al mínimo vital, si concedió la protección de su derecho de petición y ordenó “…proferir (…) los actos administrativos de liquidación reconocimiento y pago del reajuste de cesantías dejado de cancelar…”.
Ahora bien, respecto de la acción de ejecución impetrada por la actora, manifiesta que la misma fue decidida por parte de las autoridades judiciales objeto de solicitud de censura constitucional, quienes en ambas instancias desestimaron sus pedimentos, incurriendo en vía de hecho, pues declararon la inexistencia del título ejecutivo por haber sido revocado éste a través de la Resolución 402457 del 19 de enero de 2007, la cual está amparada por la presunción de legalidad; lo que los llevó a determinar que es la jurisdicción contenciosa administrativa la que debe definir su legalidad.
Según el criterio de la accionante, la decisión del a quo adolece de indebida aplicación e interpretación de la normatividad aplicable al caso específico, al cerrar la vía judicial en sus pretensiones a lograr el pago por la vía ejecutivo de los derechos legalmente reconocidos, exhortándola a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; así como actúa reprochablemente cuando ampara con el principio de legalidad el acto de revocatoria, “siendo que dicho principio por razones de seguridad jurídica se aplica para aquellos actos que han reconocidos (sic) derechos subjetivos y han creado una situación jurídica de carácter particular y concreto…”.
Por su parte, señala que el ad quem incurre en un defecto material sustantivo, “en cuanto hay una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos de la providencia y la decisión…”, motiva inadecuadamente su decisión, pues hace referencia a los fallos de tutela que ocurrieron con anterioridad al proceso ejecutivo, no debatió la forma irregular en la que fue expedida el acto administrativo objeto de discusión y lo ampara con la mencionada presunción de legalidad. 2-.
Mediante auto del 28 de febrero de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizadas las providencias objeto de crítica por parte de la actora, no se observa en las mismas ningún yerro que justifique la intervención del juez constitucional. En efecto, se evidencia que los planteamientos esgrimidos por los falladores en las providencias de instancia al interior del proceso ejecutivo que se promovió contra el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN del Municipio de Guamal – Magdalena, contrario a lo que señala la petente, no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, condición que sin duda les permitió arribar a conclusiones plausibles en el conflicto jurídico sometido a su criterio.
Lo anterior, como quiera que evidentemente no es la acción de cobro, el escenario pertinente para determinar la legitimidad o no de un acto de origen administrativo; dicha discusión, tal y como lo expresaron los juzgadores, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante quien podría eventualmente, acudir la interesada.
Así las cosas, se puede concluir que en las providencias puestas en entre dicho por la interesada, se evidencia la labor hermenéutica propia de los operadores jurídicos censurados, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del estricto ámbito de sus competencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por ELFRIDYS VANEGAS PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17626 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia