CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17626 MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 17626 MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 076 Bogotá D. C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Examina la Sala la impugnación presentada por PEDRO LUIS PATIÑO CÁRDENAS, ARBEI ALONSO ZAPATA SÁNCHEZ, POMPILIO DE JESÚS LONDOÑO, ÉDISON ALEJANDRO TORRES MUÑOZ y HERNÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ POSADA, contra la decisión del 28 de junio de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo demandado en protección del derecho fundamental al debido proceso, que estiman conculcado por el Director de la Penitenciaria Nacional de Acacías - Meta -, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las funcionarias titulares de los despachos ejecutores Primero, Segundo y Tercero, todos con sede en la ciudad mencionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO, JUAN PABLO PÉREZ PARRA, PEDRO LUIS PATIÑO CÁRDENAS, MARTÍN ALONSO OQUENDO GARCÍA, ARBEI ALONSO ZAPATRA SÁNCHEZ, POMPILIO DE JESÚS LONDOÑO, EDISO ALEJANDRO TORRES MUÑOZ Y HERNÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ POSADA, recluidos en la Penitenciaría Nacional de Acacías - Meta -, durante el presente año, han presentado sendas solicitudes de redención de pena y libertad provisional ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 2.
Estimando que no habían recibido respuesta a sus pedimentos, los citados acudieron al procedimiento de tutela para solicitar el amparo del debido proceso. Se quejan de la demora que se presenta en el trámite de las solicitudes y que los juzgados muchas veces las niegan aduciendo la insuficiencia de los anexos que las soportan. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridades públicas accionadas.
El Director de la Penitenciaria Nacional de Acacías - Meta -, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las funcionarias titulares de los despachos ejecutores Primero, Segundo y Tercero contestaron el libelo informando el trámite brindado a todas y cada una de las solicitudes presentadas por los internos y las decisiones adoptadas frente a algunas de ellas.
Agregan los funcionarios ejecutores de penas que el conocimiento de varios de los procesos dentro de los cuales se han efectuado las solicitudes, han sido asignados a los homólogos de descongestión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del día 28 de junio de 2004 negó el amparo demandado considerando que las solicitudes de cuatro internos ya fueron resueltas por las oficinas judiciales dispuestas para tal fin y las del resto de ellos ya han sido remitidas por la Asesoría Jurídica del establecimiento carcelario al Centro de Servicios Administrativos para que corran con igual suerte.
Por otro lado, previno a la Dirección del centro penitenciario conocido y a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos para que en lo sucesivo tramiten con mayor celeridad y eficacia las distintas peticiones presentadas por el personal recluso. DE LA IMPUGNACIÓN PEDRO LUIS PATIÑO CÁRDENAS, ARBEI ALONSO ZAPATA SÁNCHEZ, POMPILIO DE JESÚS LONDOÑO, EDISON ALEJANDRO TORRES MUÑOZ y HERNÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ POSADA impugnaron la decisión de tutela al momento de ser notificados del contenido de la misma.
No obstante, no dieron a conocer las razones de la inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política Nacional, en su artículo 86 establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En los eventos en los que la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, se pretendía por medio del amparo de la garantía fundamental que las autoridades públicas accionadas dieran trámite y resolvieran las diversas solicitudes efectuadas por los accionantes. Y como sobre el particular ya los funcionarios accionados procedieron de conformidad, resulta lógico entender que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el fundamento de la censura y no cabría emitir orden alguna.
En efecto, con antelación a la fecha de la sentencia impugnada, vale decir, el 2 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Descongestión), le reconoció a JUAN PABLO PÉREZ PARRA la redención de pena y le otorgó la libertad condicional. El día en que se profirió el fallo de primera instancia, la oficina Primera ejecutora (Descongestión) tomó idéntica determinación frente a MANUEL ALBERTO ARENAS HURTADO.
A PEDRO LUIS PATIÑO CÁRDENAS, mediante auto del 9 de marzo de 2004, el mismo despacho mencionado le reconoció la redención de pena y desde el día 24 de junio siguiente se encuentra pendiente de resolución la solicitud de libertad condicional. MARTÍN ALONSO OQUENDO GARCÍA presentó un escrito por medio del cual solicitaba la libertad condicional y recurría en reposición el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad mencionada, por cuyo conducto se le reconoció la redención de pena.
Frente al recurso interpuesto se dispuso correr el traslado de rigor y la petición mencionada se encuentra al despacho. Además, el Centro de Servicios Administrativos remitió el día 22 de junio de 2004 una “ nueva solicitud ” a la oficina del conocimiento. Por medio de los autos del 28 de abril y 17 de junio de 2004, la oficina Primera (Descongestión) le reconoció a ARBEI ALONSO ZAPATA SÁNCHEZ la redención de pena y le negó la libertad condicional, respectivamente.
El 22 de junio siguiente la Asesoría Jurídica del centro penitenciario mencionado remitió al juzgado una nueva petición de libertad condicional. La misma situación es dable predicar de EDISON ALEJANDRO TORRES MUÑOZ (auto del 5 de abril). Y, finalmente mediante decisión del 16 de junio el Juzgado Primero le resolvió en forma positiva a HERNÁN DE JESÚS GUTIPERREZ POSADA la solicitud de redención de pena. 4.
Así, es claro aceptar que se dio cumplimiento a los mandatos legales aplicables. Resáltese, que los trámites y las respuestas reseñadas se muestran coherentes en relación con las finalidades pretendidas por los solicitantes y armoniosas con el marco legal y reglamentario que regula la actividad de las autoridades públicas accionadas, y que la actividad desplegada por cada una de ellas frente a las peticiones efectuadas por los accionantes, resulta adecuada para tener por garantizado el derecho al debido proceso. 5.
De conformidad con las anteriores razones, es palmario que la acción de tutela incoada carece en la actualidad de objeto. Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE