CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17624 Acta No. 11 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el Doctor CESAR JULIO VALENCIA COPETE, Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Con el ánimo de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el Doctor CESAR JULIO VALENCIA COPETE. Adujo que al haberse enterado de la conformación de la COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y CONCILIACIÓN, resolvió instaurar acción de tutela contra la misma, con ocasión de la “inaceptable” manera como ésta fue conformada.
Para tales fines, y no obstante vivir en la ciudad de Barranquilla, remitió a la ciudad de Bogotá la petición de amparo constitucional que en efecto presentó contra la citada comisión; el día el 16 de octubre de 2007, el Doctor CESAR JULIO VALENCIA COPETE, quien para ese momento ostentaba la calidad de Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, remitió dicha acción, para su trámite, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, razón por la cual el expediente contentivo de la misma fue allí devuelto, en donde, de conformidad con la documental que obra en el interior del expediente, fue declarada improcedente mediante fallo del 14 de noviembre de 2007.
Reparó el accionante en la actuación desplegada por el Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA consistente en haber remitido el expediente de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y CONCILIACIÓN a la ciudad de Barranquilla: la calificó de “ilógica” y considera que vulnera los intereses que tiene a título de “veeduría civil”; ello en tanto la “jurisdicción barranquillera” está cuestionada “por su inoperancia, ineficacia y manipulación” y por cuanto considera que en todo caso que debe tramitarse en Bogotá, además por cuanto quienes conforman dicha comisión “están asentados” en ésta ciudad.
Mediante auto del 4 de marzo de 2008, se dio trámite a la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado ningún escrito se recibió. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra al interior del expediente contentivo de la misma, encuentra esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar.
La actuación desplegada por el Doctor CESAR JULIO VALENCIA COPETE, quien en su momento actuó como Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de ninguna manera puede predicarse ilegal o arbitraria; muy por el contrario, la misma no sólo obedece al ejercicio de las funciones que tenía en tal calidad, sino que se ajustó, en una exégesis plausible y para efectos del caso concreto, a las normas que dispone la manera de reparto de la acción de tutela.
Consideró el accionado, que en tratándose de una acción de tutela dirigida contra la COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y CONCILIACIÓN, su conocimiento correspondía, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1°, numeral 1° del Decreto 1282 de 2000, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura; que como el actor había escogido “a prevención” la jurisdicción ordinaria, debía remitirse al Tribunal de Barranquilla, por ser éste el lugar en el cual consideró razonablemente, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.
Así las cosas, ninguna vulneración de sus derechos fundamentales puede predicarse a partir de dicha actuación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denega r la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE