CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17623 Humberto Jaime Mira Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 076 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por apoderado de HUMBERTO JAIME MIRA DÍAZ contra el proveído del 21 de julio de 2.004, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado mediante tutela interpuesta contra el Señor Comandante del Ejército Nacional y la Dirección de Personal del Comando del Ejército por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Manifiesta el actor que el 13 de julio de 1992 fue vinculado al ejército Nacional como empleado civil en el cargo de conductor y que el 17 de enero de 2003 se le nombró en el Comando del Ejército para desempeñar esa función pero con la denominación de peluquero, petición que había realizado el mismo porque existía la vacante y le interesaba dicho cargo.
Informa que fue trasladado al Batallón de Transportes el 23 de abril de 2004 y que el 6 de julio siguiente le informaron sobre su traslado a la ciudad de Leticia, situación que considera lesiva a sus derechos fundamentales, ya que es padre cabeza de familia, reside en esta ciudad con su cónyuge y 3 hijos y sostiene a sus padres que son personas de la tercera edad.
Concebida de esa forma la decisión, el demandante propone acción de tutela al estimar que las garantías constitucionales que la Carta Política le ha conferido se han visto menguadas, con el fin de que se ordene la suspensión de la orden de traslado y en su lugar se le permita seguir laborando en el Centro de Instrucción y Entrenamiento de la Brigada XXI de esta capital, donde desarrollaba su labor de peluquero desde el 26 de abril del año en curso.
LA ACTUACIÓN La entidad accionada informó a través del Subdirector de Personal del Ejército Nacional que el accionante fue trasladado con fundamento en las necesidades del servicio, dado que en el Batallón de apoyo de Servicios para el Combate No 26 de Leticia se requiere de un peluquero, actividad en la que él se desempeñaba, facultad consagrada en los artículos 18 y 23 del decreto 1214 de 1990.
Sostiene, que no existe impedimento para examinar el acto administrativo que censura respecto a su legalidad por la jurisdicción competente, es decir, la contenciosa administrativa, dado que ella se presume y se mantiene vigente, pudiendo solicitar en el proceso pertinente la suspensión de la resolución de traslado, lo que no es viable por vía constitucional, so pena de invadir la competencia de otras autoridades judiciales.
Concluyó que en consecuencia el ejercicio de la acción de tutela es improcedente, dado que existe otro medio de defensa judicial a su disposición y no se configura un perjuicio irremediable, ya que además de estar afiliado al sistema de seguridad social, al cual oportunamente se pagan los aportes correspondientes, el actor cuenta con una prima de instalación y los respectivos pasajes para él y toda su familia.
El FALLO DEL TRIBUNAL Luego de analizado el acervo obrante en la foliatura y sopesados los argumentos expuestos por cada una de las partes, el a quo negó el amparo reclamado por el petente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial con los cuales el quejoso puede perseguir la reivindicación de sus derechos, a su vez, tal situación deviene de la facultad discrecional que tiene el empleador de conformidad con el ius variandi, por lo que la decisión de su traslado esta sujeta a la legalidad.
Afirma que, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha indicado que en el caso de personas vinculadas al Ejército Nacional existe un alto grado de discrecionalidad, lo que obedece a la garantía de la defensa y soberanía nacional, la independencia e integridad del territorio nacional, teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que actualmente azota al país, además, que no existe certeza sobre el presunto ánimo perverso que pueda motivar la decisión censurada.
Pone de presente que el actor cuenta con una prima de instalación y los respectivos pasajes para el núcleo familiar, lo que hace que no llegue a romperse la unidad que le asiste a aquél. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia que negó la protección para los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y en razón de ello impugnó la decisión haciendo extensivos los argumentos presentados en la demanda incoada.
Precisó que el actor tiene derecho a continuar viviendo en comunidad como la ha hecho desde cuando inició su convivencia familiar desde hace 25 años, por lo que el rompimiento de la unidad familiar se cierne como un peligro inminente. Además, llama la atención que por las condiciones de ubicación de su nueva sede de trabajo, se patentiza un desmejoramiento de sus condiciones laborales.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente esta Sala de Casación Penal, para pronunciarse sobre la impugnación presentada. Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es improcedente la acción de tutela cuando la misma versa sobre controversias laborales, porque la ley consagra mecanismos expeditos de protección los derechos que son inherentes a las mismas, siempre que no implique la violación de aquellos fundamentales en la relación laboral, porque en estos eventos sí se impone emitir juicio de valor sobre la necesidad o no de protección y/o restablecimiento de las garantías vulneradas.
Partiendo de tal premisa, comparte la Sala la conclusión a la cual arribó el Tribunal a quo, al declarar improcedente procedente la acción constitucional impetrada, si se tiene en cuenta que con la solución del problema planteado se pretende responder al interrogante de si le asiste o no otro mecanismo de defensa judicial al actor y si a partir de su ejercicio puede satisfacer la expectativa de restablecimiento de las garantías presuntamente conculcadas.
Para la Sala la respuesta es afirmativa. El accionante, a través del ejercicio de la acción de tutela, pretende que cesen los efectos del acto administrativo por cuyo medio fue laboralmente trasladado y se ordene a la entidad accionada, pretermitiendo los procedimientos administrativos y las decisiones que al respecto ha emitido, su reubicación laboral continuando en el cargo que venía desempeñando.
Sin embargo, se observa que el debate sobre la decisión de disponer el citado traslado a otra sede laboral diversa a la que ostentaba posee un escenario de discusión distinto al propio de la acción de tutela. Ciertamente, el análisis de las circunstancias en que se dio el citado traslado, resulta expedito a través de la vía contenciosa administrativa, de modo que si se torna en eficaz, idóneo y expedito, para lograr el perseguido restablecimiento de las garantías presuntamente vulneradas, escapa a la esfera de la competencia del juez constitucional el invadir la órbita de dicha jurisdicción. Igualmente, debe precisarse que no están dadas las circunstancias para pregonar una posible situación de perjuicio irremediable, ocasionada en forma inmediata y derivada del actuar de la administración, en la medida que ejecutiva a sido la administración para otorgar al servidor público la facilidad de poderse trasladar junto con su familia a su nueva sede laboral, a desempeñar un cargo para el cual solicitó su nombramiento y en circunstancias laborales que se ha establecido no varían en su naturaleza.
Además de lo anterior, se patentiza que el traslado del accionante se ha declarado fundamentado en el ejercicio de una facultad discrecional ostentada en el nominador y fundamentada en la necesidad del servicio cuya legalidad no ha sido hasta el momento desvirtuada, existiendo para el efecto, como se ha afirmado, otros medios de defensa judicial, siendo evidente que durante su ejercicio puede incluso solicitar la suspensión provisional de los efectos de la decisión que por esta residual y excepcional vía pretende, lo que por sí mismo descarta la posibilidad de que concurran atributos que son inherentes al perjuicio alegado, tales como la inminencia, la urgencia e impostergabilidad del remedio, pues esa figura está dada para que el Juez natural llamado a definir esta clase de controversias, limite los efectos que una actuación arbitraria o caprichosa pueda derivar hacia el actor.
Posición reiterada por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en cuanto a que la acción de tutela contra actuaciones administrativas y proveídos de este mismo talante resultan improcedentes. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la providencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2 - REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. 3.
NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9