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T-17621 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 17.621. PRIMERA INSTANCIA JORGE ANTONIO GIRALDO GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 17.621. PRIMERA INSTANCIA JORGE ANTONIO GIRALDO GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 072 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO GIRALDO GIRALDO contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de esa misma ciudad y una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunta lesión del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que propiciaron la interposición de la presente acción constitucional se resumen en lo siguiente: Contra el señor JORGE ANTONIO GIRALDO GIRALDO se adelantó proceso penal dentro del cual el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia de primera instancia de fecha 1° de septiembre de 1999, a través de la cual lo condenó a la pena de 22 años y 8 meses de prisión luego de haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en calidad de coautor.

Contra esta determinación el sentenciado y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Medellín mediante auto de fecha 18 de mayo de 2000. 2.- En la demanda que se presenta a pesar de que se acepta que la sentencia se encuentra ejecutoriada, dice el accionante que al momento de dosificar la pena se incurrió en grave “ omisión ” sustancial, como lo fue el hecho de desconocer o hacer a un lado la rebaja a que tenía derecho por razón de lo normado en el artículo 30 del Código Penal pues su condición no fue otra que la de coautor, debiéndose reconocer la rebaja de una cuarta parte.

Esta solicitud, comenta el accionante, se la hizo al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la cual fue despachada desfavorablemente, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en todas sus partes cuando fue objeto de censura. En estas condiciones, solicita a través de este amparo constitucional la intervención del juez de tutela para que se subsanen las irregularidades por él advertidas y se proceda a redosificar la pena acorde con los parámetros señalados en la ley que no es otra cosa que reconocerle la rebaja de una cuarta parte de la pena.

LA CORTE CONSIDERA Con una tal pretensión por parte del demandante en tutela, es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala acerca de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente, mucho más cuando se encuentran investidos por los efectos de la cosa juzgada, como sucede en este caso, cuando luego de ejecutoriada la sentencia se solicita la inclusión de una rebaja de pena.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Esa sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia, por ello, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme lo alegado por el demandante, se aprecia que su pretensión aparece no sólo desde el plano formal completamente improcedente, como es el hecho de que luego de la ejecutoria de la sentencia se pida reformarla, sino que su contenido sustancial es equívoco, en tanto que parte de un supuesto jurídico falso, cual es dar por sentado que fue condenado por un delito contenido en una norma que exige un sujeto activo cualificado como para entender que sería aplicable la rebaja punitiva de que trata el artículo 30 del C. P. que impone una diminuente punitiva cuando el coautor material no reúne las exigencias especiales del autor, condiciones que en manera alguna se consagran en los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte de armas de defensa personal.

Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JORGE ANTONIO GIRALDO GIRALDO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 6