CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.620 JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ.. C Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.620 JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 72 Bogotá D.C., veinticinco de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ, a manera de mecanismo transitorio en nombre propio y en el de sus menores hijas, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar por supuesta violación de las garantías fundamentales que consagran los Arts. 5°, 13, 16, 29, 42 y 44 de la Carta Política, dentro de las actuaciones que se siguen en su contra por delitos contra la administración pública.
ANTECEDENTES Acusa el actor a la Corporación accionada, esencialmente, de la violación al debido proceso, porque dentro de los procesos que se le adelantan por delitos contra la administración pública –el primero cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, y en el segundo el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar profirió en su contra sentencia condenatoria-, ha omitido hacer pronunciamiento en relación con su petición de detención domiciliaria o prisión domiciliaria, en su caso, en su condición de padre cabeza de familia, proceder que a todas luces es constitutivo de vías de hecho en cuanto aduce encontrarse en situación de indefensión, máxime cuando con ello resultan afectados los intereses de sus menores hijas cuyas garantías prevalecen sobre las de los demás, para quienes procura evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterativamente esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los previamente establecidos en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos, como quiera que se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales frente a su violación o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y que solamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, daño irreparable cuya demostración es carga que le incumbe al actor.
Del mismo modo, se ha sostenido que excepcionalmente esta acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental efectivamente conculcado o amenazado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, y también en aquellos eventos en los que la decisión proferida desborda el ámbito funcional, o es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho que deslegitiman la actuación estatal, y por esa razón se impone la inmediata y urgente intervención del Juez constitucional a fin de procurar que cesen las causas de la vulneración, o se conjure el riesgo que se cierne sobre los derechos cuya protección se reclama.
En el presente evento, conforme con las copias de las piezas procesales que se han allegado a esta actuación, se tiene que en el proceso a cargo del Juez Penal del Circuito de Aguachica, el Tribunal Superior de Valledupar mediante auto del 29 de marzo de 2004 decretó la nulidad a partir de la audiencia pública, lo cual significa que ha de rehacerse lo actuado y proferir el fallo pertinente de acuerdo con las pautas trazadas en dicho proveído, oportunidad que cuenta el aquí accionante para pedir el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión consagrado en el Art. 38 del C. Penal, pues es el juez natural al que le corresponde decidir sobre esta clase de pretensiones -Fls. 24 a 32-.
Y, en relación con el proceso que se surtió en contra del procesado en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar, es menester aclarar que ya el Tribunal Superior en auto del 5 de noviembre de 2002 se había pronunciado sobre la medida de detención domiciliaria igualmente solicitada por el justiciable, negándosela, esencialmente, porque el factor objetivo respecto del mínimo de la sanción establecido para una de las ilicitudes por las cuales se le juzga, so se hallaba satisfecho conforme con lo prescrito en el Parágrafo del Art. 355 del C. de P. Penal -Fls. 46 a 51-.
Ahora, si ningún pronunciamiento se hizo sobre la materia en los fallos de primera y segunda instancias, es preciso advertir que contra la sentencia de segundo grado el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, pues así lo hizo saber a Fls. 22 la Secretaria de la Colegiatura accionada, sede en la cual bien puede discutir el acto supuestamente omitido que denuncia. Todo lo anterior, para significar que el accionante cuenta con mecanismos idóneos de defensa para procurar la salvaguarda de las garantías fundamentales que reputa conculcadas, lo cual, a voces del Art. 6°-1 del Dto. 2591 de 1991, torna improcedente el recurso de amparo impetrado, tanto más cuanto el perjuicio irremediable argüido carece de demostración en los autos.
En consecuencia, se negará la tutela incoada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria