CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17620 Acta No. 10 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por ANIBAL RAFAEL BERTEL MENDEZ y CESAR AUGUSTO LOZADA LATORRE en su condición de presidente y representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “SINALTRACAF” contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO a la que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Solicitan los accionantes, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y asociación sindical, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que promovió contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE “COMFASUCRE”.
Manifiestan que el señor ANIBAL RAFAEL BERTEL MENDEZ quien trabajaba para la caja de compensación demandada, era miembro de la junta directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM “SINALTRACAF” – SUBDIRECTIVA SECCIONAL SINCELEJO al momento de que fuera ordenada su disolución, liquidación y subsiguiente cancelación de la inscripción en el registro sindical, según providencia judicial del 18 de agosto de 2006, la cual fue confirmada mediante proveído del 30 de octubre del mismo año. Que el 9 de noviembre de 2006, transcurridos “…escasos 10 días del fallo de segunda instancia que confirmó la cancelación de la inscripción en el registro sindical…”, su empleadora decidió dar por terminado su contrato de trabajo, “…de manera unilateral y sin justa causa…”, sin haber tramitado la respectiva autorización ante el Juez de trabajo, como quiera que gozaba del beneficio del fuero sindical, el cual se extendía seis (6) meses más a partir de la fecha de su despido, de conformidad con el artículo 406 del C.S.T. Con base en lo anterior, el señor BERTEL MENDEZ inició el aludido proceso especial, el cual fue decidido de manera negativa por el juez de instancia, a través de decisión del 8 de junio de 2007, la cual fue confirmada con sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal censurado, el 20 de septiembre de la misma anualidad, bajo el argumento de que el término extensivo del amparo del fuero sindical, “…queda supeditado a que se mantenga existiendo la organización sindical en cuestión, pues no tiene ningún sentido que se mantenga la referida protección cuando la asociación que inicialmente la originó ha dejado de existir…”.
De manera adicional, señala el demandante que por la misma época de su despido, fue también despedido el presidente de la junta directiva de la misma organización sindical del que era parte, quien a su vez adelantó acción especial de fuero sindical – solicitud de reintegro, la cual a pesar de haber sido denegada en primera instancia por las mismas razones aducidas en su caso, fue concedido por el ad quem, quien en decisión del 30 de agosto de 2007, revocó la decisión inicial y condenó a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE “COMFASUCRE”, al reintegro del empleado, “…al cargo que venía desempeñando en el momento del despido o a otro de igual o superior categoría…”.
Afirman que ambas decisiones de segunda instancia comentadas, fueron proferidas por la misma Sala de Decisión, la cual incurrió según su criterio, en una “…evidente y notoria vía de hecho …”, pues “…desconocieron que ante situaciones jurídicas iguales o similares debían otorgar soluciones jurídicas iguales o equivalentes…”, amén de que además en la providencia que puso fin a la discusión de su despido “…el Colegiado demandado se resistió a aplicar el derecho sustancial y. de contera desconoció el sometimiento al que deben estar sometidos los jueces de la república de acuerdo a lo consagrado en el artículo 230 de la C.P…”.
En consecuencia, solicitan al Juez de tutela ordenar revocar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007. 2-. Mediante auto del 28 de febrero de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que al revisar la providencia cuestionada no se vislumbra en el actuar de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO algún proceder errático que vulnere los derechos fundamentales deprecados por los peticionarios.
En efecto, descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, así como cotejado con la copia de la providencia con respecto a la cual consideran los actores les fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y asociación sindical; encuentra la Sala que la tutela deprecada no cuenta con vocación de ser concedida, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de la Sala de decisión que profirió cada uno de los fallos cotejados, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fue ciertamente edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir en ella, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la sentencia cuestionada, al igual que lo que sucede con la que se compara, se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.
En todo caso, se debe tener en cuenta que aunque las determinaciones judiciales que se buscan equiparar provienen de la misma Sala de decisión, aquellas fueron proyectadas por diferentes operadores judiciales, según se puede verificar en las providencias criticadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por ANIBAL RAFAEL BERTEL MENDEZ y CESAR AUGUSTO LOZADA LATORRE en su condición de presidente y representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “SINALTRACAF” contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO a la cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17620 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia