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T-17619 (25-08-04) Providencias Judiciales-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 17.619 GINA VILLANUEVA PERRUELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 72 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada como mecanismo transitorio por el apoderado de la señora Gina Villanueva Perruelo contra las Fiscalías 50 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, despachos que dentro del expediente penal radicado bajo el número 157.670 le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la libertad económica.

Adviértase que la acción se hizo extensiva a Froilán Villarreal Quintero, a la “Comercializadora Vico Limitada”, y a Eulalio Arriaga Blandón, porque son sujetos procesales dentro del expediente y pueden resultar afectados, pues el trámite es tachado de irregular. También, a la Fiscalía 5ª de la Unidad Local, señalada de haber incurrido en un procedimiento ilegal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Dentro del proceso, los fiscales accionados, en forma arbitraria y en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, ordenaron la entrega de un vehículo a un tercero que no demostró mejor derecho que el de la demandante, quien es propietaria. 2. El 30 de mayo del 2003, el automotor fue inmovilizado por orden de la Fiscalía 5ª Local, como consecuencia de una investigación preliminar iniciada a instancias de la accionante.

En la decisión, el automotor se tuvo como objeto material de la infracción, esto es, que cualquier devolución debía respetar el inciso 2° del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, norma desconocida por los funcionarios. 3. Los fiscales, que ni siquiera son jueces, declararon que el delito denunciado por la señora Villanueva Perruelo no había existido, y dijeron que la situación planteada era de índole civil. 4.

El señor Eulalio Arriaga, alegando la condición de poseedor del bien, solicitó a través de apoderado su entrega provisional, pero anexó un poder conferido por otro señor, quien dijo era el representante de aquél. Además, fueron aportadas copias simples, no auténticas, cuando las últimas son las que constituyen medios de prueba. 5. Los reclamos del accionante y del tercero fueron tramitados como incidentes, cuando el de aquel debía ser resuelto de plano. Solicitó se ordene al funcionario que “de plano” y en providencia de sustanciación de “cúmplase”, que no admita recursos, disponga la entrega definitiva del automóvil a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal informó que la decisión de primera instancia fue confirmada por un funcionario diferente el 22 de julio del 2004. Hizo una reseña de los argumentos judiciales. Aclaró que similar demanda fue presentada por otro apoderado. CONSIDERACIONES Primera. El fiscal de segunda instancia informó que la demanda actual es idéntica a la presentada y decidida en ocasión anterior.

No obstante, se descarta el uso temerario de la tutela porque en la oportunidad anterior la fiscalía Ad quem no había decidido la apelación. Como lo último ya sucedió, este hecho se tendría como “nuevo” para habilitar el segundo reclamo. Segunda. La Sala no concederá el amparo solicitado. Los motivos son los siguientes: 1. De los confusos argumentos de la demanda, parecería que contra la providencia cuestionada de primera instancia, se propuso recurso de apelación y que se estaría a la espera de la determinación del Ad quem –hoja 17-.

No obstante, éste informó que se pronunció el 22 de julio del 2004. De todas formas, la tutela resulta improcedente por cuanto el proceso penal se encuentra en su fase de instrucción, esto es, no ha finalizado. Por tanto, es en su seno, con base en los mecanismos provistos por el legislador, donde deben ser postulados debates como los propuestos.

Se acudió a la tutela como un mecanismo simultáneo y paralelo a los procedimientos normales, comportamiento prohibido porque el amparo no ha sido creado para sustituir los trámites regulares. 2. La tutela es un mecanismo de carácter supletorio y residual, esto es, admisible exclusivamente cuando el afectado no disponga de un medio de defensa judicial común. Nótese cómo la providencia objeto de discordia dispuso la entrega del bien a Eulalio Arriaga Blandón “ en forma provisional ”, esto es, que el asunto no se decidió definitivamente y, por tanto, el último aspecto debe ser resuelto en una instancia posterior. 3.

Las irregularidades que el actor llama vías de hecho, consisten exclusivamente en que desde su óptica las pruebas y la normatividad han debido y deben ser valoradas conforme con su parecer. En esas condiciones, el amparo resulta inviable pues no fue establecido para que el juez constitucional actúe, a modo de una tercera instancia, como un superior funcional del llamado a resolver los conflictos comunes.

Menos, para cuestionar su autonomía, al extremo de sopesar su hermenéutica e imponerle un modo de interpretación. 4. Las normas invocadas por el censor como vulneradas permitían adoptar resoluciones coincidentes con las de la fiscalía, diversas a las formuladas por él. En efecto, el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal autoriza la devolución de bienes “ a quien le fueran incautados ” y / o a quien “ sumariamente acredite ” ser “ poseedor o tenedor ”, y no exclusivamente al dueño. El artículo 259 del mismo Estatuto no exige, como única opción, el aporte de documentos originales o en copias auténticas.

Nótese que enseguida de esta alternativa, admite la posibilidad opuesta, si bien supeditada al cumplimiento de otros requisitos. Las providencias judiciales no fueron arbitrarias, caprichosas ni absurdas. Por el contrario, en forma sensata valoraron las pruebas y aplicaron las disposiciones legales, circunstancias que impiden la excepcional revisión por parte del juez de tutela.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el apoderado de la señora Gina Villanueva Perruelo. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1