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T-17618 (08-09-04) DPP medio vigenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17618 RUBÉN DARÍO CALLE VEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 76 Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderada del señor RUBÉN DARÍO CALLE VEGA, en contra de la decisión adoptada el 10 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cuarenta Seccional con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Cuarenta Seccional de Barranquilla tramita una investigación penal en contra del accionante por el delito de homicidio imperfecto, del que resultó víctima Alexander Martínez Ramírez. Al resolverle la situación jurídica al sindicado, el despacho judicial mencionado resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su condición de autor del delito mencionado (resolución del 25 de noviembre de 2003), librando la respectiva orden de captura.

Dicha determinación fue recurrida en apelación por la defensora de confianza de CALLE VEGA y su resultado se encuentra pendiente. 2. Mediante resolución del 8 de enero de 2004, la oficina del conocimiento se pronunció de forma adversa respecto de una solicitud de nulidad que efectuara el defensor del citado. Inconforme con la decisión adoptada, el solicitante la recurrió en reposición y el 6 de febrero de 2004, la Fiscalía accionada se abstuvo de reponerla 3.

El accionante, por medio de apoderado, acude al mecanismo de amparo considerando que en la decisión que resolvió la reposición no se expresaron las razones para mantener la decisión recurrida, ni se analizó el memorial impugnatorio en el cual “ manifesté, no tener interés en que se calificara la causal de nulidad propuesta, y que la atención se centrara en proferir resolución revocatoria de la medida de aseguramiento impugnada, con resolución de preclusión de investigación ”.

Estima que dicha situación configura una irregularidad suatancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa y que no es “ procedente que a través de la segunda instancia se corrija tan protuberante yerro, pues sería tanto como entrar a sustituir la labor del funcionario judicial de primera instancia, con la consiguiente fragmentación del principio de la doble instancia.” LA ACTUACIÓN Mediante auto del 25 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior a quo dispuso admitir la presente acción de tutela, solicitó la investigación penal cuestionada y ordenó vincular al funcionario titular de la Fiscalía Cuarenta Seccional de Barranquilla y a la víctima del delito que dicha oficina investigaba.

La autoridad mencionada solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, señalando que: “ La providencia recurrida con recurso de reposición, fechada enero 8 del presente año donde se solicita la nulidad de todo lo actuado, al ser revisada y estudiada, observamos que es inteligible, acertada, responsiva, explicativa, sencilla y en todo su contexto resuma el proceso y recoge adecuadamente la tipicidad de la conducta asumida por RUBEN DARIO CALLE VEGA, por ello al solicitarse reposición de ésta providencia con los mismos argumentos expuestos en su petición de nulidad, dijimos que el criterio jurídico de la Fiscalía Cuarenta estaba plasmado en la providencia de fecha enero 8 del año que avanza, es decir, utilizó la misma estrategia jurídicas muy personalísima que ya éste despacho había analizado y respondido oportunamente cuando se impetró la solicitud de nulidad. ” El apoderado de la parte civil, sin mediar poder concedido para dicho efecto por el tercero con interés legítimo convocado, manifiesta que se pretende utilizar la acción de tutela para corregir la falta de diligencia y cuidado del defensor del accionante al no recurrir la decisión que cuestiona.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de marzo de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir la falta de utilización de los recursos ordinarios de impugnación contra la decisión cuestionada. Enfatiza que el mecanismo no se erigía adecuado e idóneo para revivir etapas procesales ya finalizadas.

Aduce que el actor contaba aún con la posibilidad de solicitar el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta y que debía esperar el resultado del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 25 de noviembre de 2003, “ medio judicial en el cual no sólo se solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento sino que igualmente se propuso la declaratoria de ineficacia de la actuación adelantada contra RUBEN DARIO CALLE VEGA por el Fiscal instructor. ” LA IMPUGNACIÓN Luego de que la decisión de primera instancia fuera notificada por comunicación a los involucrados, la apoderada del accionante, presentó un escrito dirigido a impugnarla en el que insistió en la vulneración de las garantías fundamentales y aclaró que invocaba la tutela como mecanismo transitorio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder no sólo desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, sino que además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 2.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que la invocación de tutela para los derechos fundamentales se encuentra dirigida a obtener la modificación de lo decidido por la autoridad accionada en el curso del trámite judicial adelantado contra RUBÉN DARÍO CALLE VEGA, circunstancia que ab initio indica la clara improcedencia del amparo. 3.

El juez constitucional, en estricta observancia de los principios de autonomía e independencia judicial, carece de facultad para acceder a las pretensión del demandante, menos cuando se advierte que la solicitud subsidiaria contenida en el escrito por medio del cual la defensa técnica del accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 25 de noviembre de 2003 (definición de situación jurídica), es precisamente el decreto de nulidad de la actuación, cuya suerte no se ha definido. 4.

Además, la autoridad judicial accionada en la resolución del 6 de febrero de 2004 expuso los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribó a la determinación de la cual discrepa el accionante. En efecto, sobre el particular se dijo: “ El criterio jurídico de la Fiscalía Cuarenta Unidad de Vida Seccional, está plasmado en la providencia fechada enero 8 del año que avanza, por ser clara, explicativa, sencilla, responsiva, a ella nos remitimos por economía procesal, resaltando que el criterio jurídico del señor apoderado judicial del encartado RUBÉN DARÍO CALLE VEGA, es el de hacer dilación del proceso, hasta conseguir enredo judicial y así favorecer a su apadrinado, no otra razón se vislumbra, ya que procesalmente tenemos que esperar decisión del Superior, en cuanto a lo que se refiere el trámite de la apelación, a fin de fijar criterio en cuanto a la nulidad propuesta se refiere, en razón de lo anterior se negará la reposición y en firma el proveído se continuará con la etapa de instrucción hasta su total perfeccionamiento. ” 5.

De otro lado, se impone precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche. 6. Así las cosas, si el actor, por medio de la profesional del derecho que ejerce su defensa técnica, ha ejercido los medios defensivos para hacer valer sus derechos al interior del proceso penal que cursa en su contra, y no se observa que el funcionario accionado hubiere incurrido en vías de hecho, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que impera adoptar. 7.

Resta señalar que tampoco procedería el amparo demandado a manera de mecanismo transitorio en tanto el ejercicio del poder punitivo del Estado conlleva a la necesaria limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente altera las condiciones de vida del sujeto pasivo del procedimiento y tal consecuencia no puede ser en medida alguna imputable al funcionario judicial que decidió conforme a derecho y con prescindencia de cualquier intención de lesionar el derecho fundamental que se invoca.

Dicho de otra forma, la afectación de la libertad se deriva legítimamente del proceso judicial adelantado en contra del accionante por el delito de homicidio imperfecto. En el escenario descrito no tiene sentido predicar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable para el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10