CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17617 HUMBERTO DE JESÚS ZAPATA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17617 HUMBERTO DE JESÚS ZAPATA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 069 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el accionante HUMBERTO DE JESÚS ZAPATA contra la Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja, cuyo titular es el doctor Robinson Godoy Ruiz, y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cargo del doctor Luis Ariel Rodríguez Ferreira, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el apoderado accionante que en contra de su representado cursa proceso penal por el delito de acto sexual con menor de catorce años, habiéndose dado inicio a la investigación previa el 19 de mayo de 2003, ordenándose, entre otras cosas, la individualización, identificación y ubicación del imputado. Dice que el 1° de agosto siguiente, la Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja, “ muy a pesar que el imputado ya era conocido y estaba plenamente identificado y ubicado, no lo notificó sino que dictó un auto de cúmplase en donde ordenó impulsar el proceso ”, y, posteriormente, el día 8 del mismo mes y año, después de recibir unas declaraciones, procedió a ordenar la apertura de la instrucción y la vinculación del procesado.
Refiere que el 4 de noviembre del citado año fue escuchado en indagatoria su poderdante, diligencia en la cual se incurrió en las siguientes irregularidades: “ nunca se le dijo previamente cuáles eran los cargos que se le imputaban, ni las pruebas que obraban en su contra, ni los hechos por los cuales se le llamaba a indagatoria, ni se le informó el derecho a que tenía de guardar silencio ”, aspectos que, en su criterio, violan lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-096 de 2003, la que transcribe en uno de sus apartes, concluyendo que los funcionarios judiciales no están al tanto de la jurisprudencia de las altas cortes.
Agrega que dichas irregularidades conllevaron a que el procesado rindiera unos descargos sin saber de qué lo acusaban, situación que impidió establecer una estrategia de defensa. Continúa diciendo que el 29 de enero de 2004, la fiscalía accionada resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento, “ omitiendo el factor subjetivo y solo se remitió al objetivo ”, además que en ninguna parte de la providencia se refirió sobre la necesidad de la medida.
Posteriormente, el 15 de abril del año en curso y por “ auto de sustanciación ”, dicho fiscal negó una prueba solicitada por la defensora de oficio y, al mismo tiempo, dispuso el cierre de la investigación, olvidando que la providencia por medio de la cual se niegan pruebas es de naturaleza interlocutoria, error que fue advertido por el Ministerio Público en su alegato de conclusión. Refiere que las relatadas irregularidades fueron advertidas por la defensa en el alegato de conclusión, invocándose para el efecto las respectivas nulidades, las cuales fueron negadas mediante providencia del 20 de mayo de 2004, por medio de la cual se profirió resolución de acusación en contra del procesado, decisión que fue confirmada, el 12 de junio siguiente, por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
En síntesis, considera el apoderado del accionante que en el curso del diligenciamiento, los funcionarios instructores de primera y segunda instancia incurrieron en las siguientes irregularidades procesales: “ a. NULIDAD POR NO NOTIFICAR AL PROCESADO DE LA RESOLUCIÓN DE INVESTIGACIÓN PREVIA. “ b. NULIDAD POR NO DECIRLE AL PROCESADO LOS DERECHOS QUE TIENE AL MOMENTO DE RENDIR LA INDAGATORIA.
“ c. NULIDAD POR HACERLE FIRMAR AL PROCESADO UN ACTA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL DE COMPROMISO. “ d. NULIDAD DE LA PROVIDENCIA QUE DEFINIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO POR CARECER DE REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO. “ e. NULIDAD DEL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN ”. Después de explicar detalladamente cada una de las citadas irregularidades y de citar, transcribir y comentar en extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye el demandante que en este caso se violó, de manera flagrante, el debido proceso, el derecho de defensa y la doble instancia, razón por la cual solicita el amparo de los derechos constitucionales mencionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la documentación e información que hizo llegar a esta Corporación el doctor Gilberto Suárez Otero, Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, se estableció que el proceso al que se hace referencia en la demanda de tutela se encuentra en la fase de la causa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, en la medida en que “ se está surtiendo el traslado a los sujetos procesales de que trata el art. 400 del C. de P. P. ”. 2.
En esas condiciones, resulta claro que la demanda de amparo constitucional se encamina a controvertir las actuaciones y las decisiones que se han proferido en el curso de un proceso penal en el que se encuentra involucrado el accionante, centrando su queja en presuntas irregularidades relacionadas con la actividad procesal, la manera en que fue escuchado en indagatoria, la forma en que se resolvió su situación jurídica y las providencias que en primera y segunda instancia calificaron el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra.
Frente a estas pretensiones, debe decirse que la acción de tutela, a pesar de que se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por parte de autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de escenario propicio para iniciar los debates y las controversias que se viven o vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Este medio de amparo constitucional fue creado por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Por ello, no se puede, so pretexto del carácter sumario y preferente de la acción de tutela, esperar que se convierta en patente o instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y, mucho menos, de la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el accionante cuenta con la posibilidad y la oportunidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela en la fase del juzgamiento, sin olvidar que la ley le proporciona los recursos propios de la instancias e, incluso, dado el caso, hasta la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.
Mírese como, en este asunto, el proceso penal se encuentra en la parte inicial de la causa, fase en la que la ley procesal permite a los sujetos procesales plantear nulidades y solicitar pruebas, alternativas dentro de las cuales pueden exponer las distintas argumentaciones, tales como la presunta transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, tendientes a satisfacer sus pretensiones, siendo el juez natural y no el constitucional el llamado a resolverlas.
Lo contrario implicaría suplantar las vías ordinarias que el legislador ha previsto para el desarrollo normal de la actuación penal, máxime cuando ellas son garantía del Estado social de derecho. En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en él vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada, a través de apoderado, por el accionante HUMBERTO DE JESÚS ZAPATA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 8