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T-17615 (27-02-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17615 Acta Nº. 15 Magistrados Ponentes: CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARY RUTH FUENTES CAMACHO contra el fallo del 22 de enero de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la recurrente y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario promovido por los accionantes contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.

ANTECEDENTES MARY RUTH FUENTES CAMACHO y EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA iniciaron acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna. Como fundamento del amparo constitucional manifestaron que instauraron proceso ordinario contra el Banco Davivienda S.A., en el que pretendieron la revisión del crédito y la devolución de lo cancelado en exceso y, como consecuencia de ello, la revisión y el reajuste del contrato de mutuo suscrito el 11 de junio de 1993.

Para el efecto arguyeron que el cálculo del UPAC no se ajustó a los términos constitucionales, lo cual originó un desequilibrio en las obligaciones acordadas. Agregaron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 11 de noviembre de 2005, ordenó el ajuste del saldo de la obligación con base en uno de los dictámenes practicados en el curso del proceso, decisión que fue revocada por el ad quem, por lo que desconoció tanto el medio probatorio aludido como la jurisprudencia sobre el tema.

Por las razones precedentemente expuestas, solicitaron la nulidad del fallo de segunda instancia y la terminación del proceso ordinario o nueva sentencia conforme a la prueba que obra en el proceso. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 22 de enero de 2007, negó el amparo constitucional deprecado, porque consideró que el propósito de los peticionarios fue trasladar al juez constitucional una discusión definida por el juez natural a través del medio de defensa judicial ordinario previsto por el legislador, proceso respecto del cual dijo no se evidencia desafuero capaz de configurar una vía de hecho.

Anotó que el fallo acusado “aparece respaldado por una serie de razonamientos atendibles y coherentes que permiten concluir que no había lugar a disponer la revisión del contrato de mutuo celebrado entre las partes, ni a declarar su nulidad, por que, en resumidas cuentas, la variación de las obligaciones otrora pactadas en Upac, de acuerdo con la normatividad entonces vigente, “no tuvo génesis en hechos imprevisibles sino en las circunstancias económicas y financieras del mercado de crédito ´, lo que a juicio de ese juzgador descarta la imprevisión contractual alegada por los allí demandantes, a lo que agregó que, en todo caso, la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999 tenía como fin el restablecimiento del equilibrio prestacional nacido del contrato”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo entre otras razones fundamentales, los principios de la cosa juzgada, de independencia y autonomía de los jueces y la ausencia de base normativa.

Esta posición ha sido morigerada mayoritariamente, para casos excepcionales y concretos en los que por actuación u omisión del juzgador resulten vulnerados derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, la decisión del juez natural, que es objeto de la presente tutela, encontró fundamento legítimo en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, en la doctrina y en la jurisprudencia, por lo que en momento alguno podría configurar una vía de hecho.

En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad y no accedió a la revisión del contrato de mutuo celebrado entre los accionantes y el Banco Davivienda S.A., ni declaró su nulidad; se apoyó en la normativa vigente de la que hizo un recuento histórico desde el Decreto 677 del 2 de mayo de 1972 que creó el Sistema de Valor Constante hasta la Ley 546 de 1999 de financiación de vivienda; en sentencias de la Corte Constitucional (C-383 del 27 de mayo y C-700 del 16 de septiembre de 1999, C-955 de 2000) y del Consejo de Estado de fecha 21 de mayo de 1999; en la doctrina de la teoría de la imprevisión; y en razonamientos coherentes y atendibles; por lo que no puede calificarse de arbitraria o caprichosa y menos aún constitutiva de una vía de hecho.

Así las cosas, la sentencia objeto de impugnación acertó al denegar el amparo constitucional, debiendo en consecuencia ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17615 Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

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