CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17615 JOSÉ ELISEO ARISTIZÁBAL QUINTERO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17615 JOSÉ ELISEO ARISTIZÁBAL QUINTERO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 076 Bogotá, D.C, septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ELISEO ARISTIZÁBAL QUINTERO, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el día 13 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con sede en el mismo lugar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JOSÉ ELISEO ARISTIZÁBAL QUINTERO, actualmente privado de su libertad de locomoción en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá, fue condenado el día 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, previa definición de situación jurídica y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Décima Seccional del mismo lugar, al ser declarado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele una sanción principal de seis años de prisión y una multa de treinta salarios mínimos legales mensuales. 2.
Inconforme con la determinación adoptada, el condenado, por intermedio de apoderado, acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de las garantías mencionadas, estimando que la autoridad pública accionada se excedió en la tasación de la pena al contemplar una circunstancia de agravación. Agrega que cuando se definió la situación jurídica, se formularon los cargos y se dictó la sentencia se tuvo en cuenta la diligencia de pesaje de la sustancia incautada, la cual se encontraba viciada de nulidad al haber sido practicada por una “ Fiscalía diferente de la que indagó ” y llevada a cabo sin la presencia de los sindicados y sus defensores.
Por tanto, no existió la posibilidad de controvertir la cantidad de sustancia decomisada y así las cosas la prueba es inexistente y hace que la sentencia sea constitutiva de una vía de hecho. Informa que la sentencia se encuentra ejecutoriada y solicita la modificación del fallo condenatorio. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: 1. Habiéndose surtido el trámite de notificación, la titular del despacho judicial accionado guardó silencio respecto de la problemática planteada por el accionante. 2.
Mediante sentencia del 5 de mayo del presente año, el Tribunal a quo denegó por improcedente la tutela solicitada, decisión que fue recurrida en apelación por el accionante y por su apoderado especial. Al conocer de la alzada, esta Sala decretó la nulidad de la actuación surtida ante la indebida integración del contradictorio (auto interlocutorio del 16 de junio de 2004). 3.
Una vez regresó el expediente de tutela, la Corporación de primer grado dispuso enterar de la existencia del trámite constitucional a la Fiscal Décima Seccional de Pereira (auto del 29 de junio de 2004), quien indica que la redistribución de trabajo desde el punto de vista administrativo no implicaba limitación en la competencia para actuar.
Y, aduce que la diligencia de pesaje se encontraba ajustada a la ley, que la misma fue avalada por el representante del Ministerio Público y que no debía perderse de vista el principio de convalidación que rige la nulidades. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo demandado considerando que la sentencia condenatoria censurada era congruente con los cargos formulados y no contenía inconsistencia alguna respecto de la dosificación punitiva.
IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó la sentencia de tutela señalando que el proceso penal se encontraba viciado de nulidad desde la diligencia de pesaje de la sustancia e insistiendo en los argumentos de la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política prevé en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos, con la intención manifiesta de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de la garantías, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El procedimiento de tutela tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que pueda ser utilizado para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática inherente y propia de la instancia. 3. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa ventilada al interior del trámite ordinario, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales.
De tal forma, es imposible acudir a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes, vale decir, con sujeción a las normas procesales. 4. Tal como ya se reseñó, las inconformidades del accionante con la actuación judicial adelantada por la Fiscalía Décima Seccional y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos con sede en Pereira, se circunscribe a la supuesta nulidad de la diligencia de pesaje de la sustancia estupefaciente incautada y a la dosificación punitiva efectuada en la sentencia de condena. 5.
Es incuestionable que por medio de la demanda, el accionante intenta abordar problemáticas inherentes a la cuestión litigiosa debatida en la instancia, controvirtiendo la validez de la diligencia mencionada y la sentencia condenatoria en punto de la dosificación de la pena de prisión. Si el accionante, conociendo que en su contra se tramitaba un proceso penal al ser vinculado al mismo mediante indagatoria, contó con la posibilidad de plantear dentro de la actuación (directamente o por medio de su apoderado), las censuras en torno a los aspectos mencionados, presentando la correspondiente solicitud de nulidad o interponiendo el recurso ordinario del caso (apelación), y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues fue el mismo interesado quien propició que el fallo condenatorio adquiriera firmeza.
Resáltese que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Aceptar lo contrario conllevaría a sustituir a los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 6.
Por otro lado, debe decirse que la actividad procesal surtida por las autoridades judiciales accionadas se encuentra ajustada en un todo a los postulados legales que regulan el trámite pertinente. Vistas así las cosas, la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9