CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.613 A./ José Lucio Aponte Forero Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 17.613 A./ José Lucio Aponte Forero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 72 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Aborda la Sala el análisis de la impugnación propuesta por JOSÉ LUCIO APONTE FORERO contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de julio de 2.004, a través del cual tuvo a bien negar la protección deprecada respecto del derecho fundamental al debido proceso que estimó diezmado el actor por los Juzgados Séptimo penal municipal y Sexto penal de circuito –ambos de Ibagué-.
ANTECEDENTES: Manifiesta el quejoso que el 20 de marzo de 1.999, en la vía que conduce de Ibagué al municipio de Alvarado, colisionaron el automóvil de placas GRB-688, conducido por Abel Ignacio Triana Torres y el tractocamión de placas SBF-494, manejado por José Alberto Aponte Novoa, evento que dejó como consecuencia, lesiones en Triana Torres y en el hoy accionante.
A causa del insuceso, fueron incapacitadas las victimas –de acuerdo al informe de medicina legal- por término de 120 y 20 días respectivamente, atendiendo a que el primero de ellos sufrió secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanante, mientras que el segundo no las padeció. De la contravención especial de lesiones personales de que fuera víctima Aponte Forero, conoció integralmente el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, despacho que remitió las diligencias a la Fiscalía Local de la pluricitada ciudad, considerando pertinente que ésta se resolviera bajo la misma cuerda procesal por la que se investigaba el delito de lesiones personales en perjuicio de Abel Ignacio Triana Torres; atendiendo a los principios del derecho penal y al factor de conexidad que se compadece con ellos.
El 16 de junio de 2.003, la Fiscalía 1ª Delegada ante los jueces Penales Municipales de Ibagué, calificó el mérito del sumario, acusando a Abel Triana como responsable del delito de lesiones personales en José Lucio Aponte Forero, al tiempo que precluyó la investigación a favor de José Alberto Aponte Novoa; decisión que fue apelada en su momento por el apoderado de Triana Torres, y que a la postre confirmó la Delegada ante el Tribunal.
De esa suerte, habiéndose dado paso a la etapa de juzgamiento, asumió la dirección del trámite el Juez Séptimo Penal Municipal de Ibagué, quien en audiencia preparatoria declaró, a la luz de la ley 23 de 1.991, la prescripción de la acción contravencional, ordenando, acto seguido, la cesación de procedimiento respecto de Abel Triana; determinación que no habiendo sido de recibo para la parte civil, fue objeto de recurso, pese al cual, el ad quem, Juez Sexto Penal de Circuito mantuvo incólume la decisión. Entonces, el petente instaura la acción de tutela que se estudia, alegando menoscabo en su derecho fundamental al debido proceso, soportando el libelo en que al haberse acumulado los procedimientos, necesariamente tuvo que adecuarse la conducta contravencional a los parámetros del decreto 2700 de 1.991 y no a la ley 228/75, lo que implica a su vez una indirecta modificación en el término de prescripción, que ya no será el de una contravención sino el de un delito.
Con esto en mente, el tutelante aspira a que por virtud de la acción en comento se revoque la providencia y se ordene al juez de conocimiento la reanudación del proceso que terminó anticipadamente. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Partiendo la colegiatura de los argumentos presentados por el quejoso, y advirtiendo competencia frente al asunto que le fue puesto de presente, vinculó al trámite a las autoridades accionadas, quienes manifestaron que de acuerdo a la realidad procesal, injurídico y arbitrario sería desconocer la operancia del fenómeno prescriptivo, ya que el lapso transcurrido supera con creces el término legal fijado para que el Estado ejercite su poder punitivo, vencido el cual, la autoridad competente pierde potestad para seguir investigando y aún para castigar la infracción. Por su parte, hace el Tribunal algunas precisiones sobre el alcance de la acción de amparo, exposición en la que destaca las notas diferenciales del mecanismo a saber, esto es, su carácter residual, su trámite preferente y sumario, la naturaleza de los derechos que protege, y por último, ilustra sobre lo que son las llamadas vías de hecho, todo esto dirigido a declarar la improcedencia del amparo.
En tal medida, la colegiatura acoge la decisión adoptada por el juez de instancia y posteriormente confirmada por quien conoció de la alzada, considerando éstas como ajustadas a derecho y respetuosas de las garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN: Conocida la determinación adoptada por el Tribunal, el actor incoa impugnación para ante esta Corte, por lo que alude nuevamente que las decisiones proferidas en el trámite no correspondieron a la realidad jurídica en razón a que la normativa imperante para efectos de la situación litigiosa por resolver era la ley 228/95 y no el estatuto punitivo de 1.980, preceptiva que se aplicó. Itera con vehemencia el quejoso, que en el decurso de la acción se desacató el principio de legalidad y favorabilidad, por lo que ve habilitado el trámite tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: A juicio de la Sala, sí podría -en principio- pensarse en la viabilidad de la acción constitucional fundamental; sin embargo, frente a ella deben valorarse una serie de aspectos trascendentales para con base en ellos justificar la concesión de la protección que se reclama. Ahora bien, respecto a la circunstancia que cimienta la actuación, hay que decir que razón le asiste al tutelante acerca de la reglamentación que debió inspirar el procedimiento, pues para entonces lo apropiado habría sido –según lo dispuso la ley 228/95 en su artículo 32- (vigente para entonces) adelantar cada una de las acciones de manera separada, provocando la ruptura de la unidad procesal, y no como se dieron las cosas, acumulando las causas en virtud del factor de conexidad.
Como se indicó, prima facie podría parecer acertada la protección, no obstante, del estudio juicioso de los hechos que sirvieron de génesis a la actuación puede arribarse a la conclusión de que pese a la irregularidad que tuvo lugar, ella no constituyó una vulneración sustancial en las garantías de los sujetos implicados, todo lo contrario, la intervención de la Fiscalía potenció aún más dichas garantías, ofreciendo adicionales coyunturas por las cuales objetar las resoluciones dictadas por ella, junto con las postreras providencias que en juicio habrían de suscitarse.
De lo anterior surge un interrogante relacionado con si en efecto la precitadas oportunidades fueron aprovechadas por el accionante, o si por el contrario –de manera desleal- las dejó transcurrir en silencio, debiendo haber puesto de presente la situación que hoy destaca. Como quiera que la consecuencia de otorgar el amparo en últimas vendría a ser la misma declaratoria de prescripción de la acción contravencional, carece de todo sentido anular los actos surtidos en relación con la plurimentada conducta, ordenando a su vez la reapertura del trámite, puesto que –se reitera- en definitiva el resultado habría de ser el mismo.
Es entonces, y desde esos razonamientos que la Sala procederá confirmando la providencia del 19 de julio de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 10