Micelio
T-17612 (08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17612 MIGUEL SALVADOR ORTIZ PASTRÁN Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17612 MIGUEL SALVADOR ORTIZ PASTRÁN Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 076 Bogotá, D.C, septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MIGUEL SALVADOR ORTIZ PASTRÁN, contra la sentencia de tutela proferida el día 16 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Ciento Veintinueve Seccional de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico, con sede en la misma ciudad capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Ciento Veintinueve Seccional de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de Bogotá conoce de un proceso penal adelantado en contra de Gladys Yolanda Ortiz Nieto, Cecilia Sastoque de Escobar y Jairo Forero Hernández, por el delito de estafa, iniciado con fundamento en la denuncia instaurada por MIGUEL SALVADOR ORTIZ PASTRÁN. 2.

Dentro de la correspondiente investigación preliminar, ORTIZ PASTRÁN presentó demanda de constitución de parte civil a través de apoderado. 3. El 20 de febrero de 2003 la oficina del conocimiento profirió resolución inhibitoria y, en consecuencia, dispuso la entrega definitiva del vehículo automotor tipo tractocamión, marca Ford, modelo 1987, de placas SQA–778 y de su correspondiente trailer, pronunciamiento que fue revocado por el superior mediante resolución del 14 de noviembre de 2003. 4.

Al no haberse emitido un pronunciamiento sobre la demanda que su representante judicial presentó, ORTIZ PASTRÁN acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de la garantía mencionada y, consecuencialmente, que se ordene resolver lo pertinente. Agrega que al no disponerse la inmovilización del automotor conocido por parte de la Fiscal accionada se facilita la desaparición del bien y se origina la afectación de su patrimonio económico.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: La funcionaria titular de la fiscalía accionada informa que el 2 de abril pasado dispuso la apertura de la instrucción, que el 7 de julio siguiente se pronunció sobre la demanda de constitución de parte civil y que la gran cantidad de sumarios con preso dificultaba la instrucción de otros expedientes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo demandado considerando que la autoridad judicial ya se había pronunciado sobre los aspectos que inquietaban al accionante (demanda de parte civil y aprehensión del tractocamión). Resaltó que los asuntos planteados fueron resueltos de forma tardía y le solicitó a la accionada vigilar el estricto cumplimiento de los términos para impedir nuevas dilaciones en el trámite procesal.

IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó el fallo de tutela señalando que no obstante la Fiscal lo reconoció como parte civil, no admitió o rechazó la demanda que presentó y que en dichas condiciones su capacidad de acción en el trámite era limitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos por los particulares. 2.

Tal como lo ha sostenido la doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez en sentido positivo o negativo a la autoridad pública o el particular que afecte dichas garantías.

Esa es precisamente la razón que impulsa a la persona a acudir a la autoridad judicial en busca de amparo. Pero si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la posible orden que imparta el juez resultaría ser superflua e inútil. 3.

Ya se reseñó que la pretensión del accionante era que se hiciera cesar la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, surgida de la omisión de la autoridad accionada, quien había incumplido su deber de resolver acerca de la demanda de constitución en parte civil dentro de los términos señalados en la ley y sobre la inmovilización de un tractocamión. 4.

Una vez se producen las actuaciones extrañadas por el quejoso resulta lógico entender que la acción constitucional pierde su objeto porque se supera el motivo de censura y no existiría orden que impartir a la autoridad pública accionada. Y eso fue lo que precisamente ocurrió en el evento que concita la atención de la Sala, pues a través de las resoluciones fechadas el 2 de abril de 2003 y el 7 de julio de 2004, la Fiscalía Ciento Veintinueve Seccional de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de Bogotá, dispuso una comisión de trabajo con destino al CTI - Grupo de Apoyo y Logística -, con el propósito de lograr la aprehensión del automotor de placas SQA-778 y su remolque, y resolvió la solicitud de constitución en parte civil presentada por el apoderado del aquí accionante.

De esa forma, a todas luces dilatada, dio cumplimiento al mandato legal. 5. Si el accionante tiene alguna queja con relación a la decisión adoptada frente a la demanda, debe plantearla al interior del proceso, a través de los medios de impugnación ordinarios, y si no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada.

Sin perjuicio de lo anterior, resáltese que pese a que la funcionaria accionada omitió concretar en la parte resolutiva de su pronunciamiento del 7 de julio de 2004 si admitía o rechazaba la demanda, lo cierto es que las restantes determinaciones adoptadas y las consideraciones allí plasmadas indican que optó por la primera posibilidad. 6.

Vistas así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto la acción de tutela carece actualmente de objeto pues la actuación que presuntamente desconocía los derechos fundamentales del accionante quedó sin efecto al dictarse las decisiones mencionadas y, en consecuencia, no quedaba otra alternativa diversa que denegarla por improcedente, como acertadamente lo hizo la Corporación de primera instancia. 7.

Finalmente, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la autoridad accionada para que en lo sucesivo tome las medidas pertinentes que le permitan proferir las correspondientes decisiones dentro de los términos establecidos en la Ley o en su defecto, en plazos razonables. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Prevenir a la Fiscalía Ciento Veintinueve Seccional de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico de Bogotá para que en lo sucesivo tome todas las medidas que se encuentren a su alcance para proferir las decisiones que sean de su competencia dentro de los términos definidos en la ley o en su defecto, en plazos razonables. 3.

Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9