Micelio
T-17611 (20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 17611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 17.611 Acta No. 13 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALVARO BRU CRISMATT contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2006, en la tutela que instauró contra la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Por cuanto a la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición que le presentó para que le revisara y reliquidara la asignación por retiro voluntario que le reconoció en la suma de $1’147.092,00, ALVARO BRU CRISMATT interpuso acción de tutela para que le fueron tutelados sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y conexos y, en consecuencia, “se profiera el acto administrativo que conlleve al reajuste de mi mesada pensional acorde ala realidad del tiempo de servicio en la Policía Nacional” (folio 2).

El Tribunal negó la tutela al advertir que “el escrito mencionado en precedencia no tiene la virtud de acreditar presentación de petición previa del actor frente a la entidad accionada por lo que no es de recibo endilgarle a la misma vulneración o amenaza alguna de derechos” (folio 50). En el escrito de impugnación el solicitante afirma que el no haber firmado la reclamación cuya copia obra a folios 3 y 4 no desnaturaliza lo fundamental de sus derechos, pues su contenido “lleva implícito mi voluntad y mis consentimiento” (folio 70), y que otros compañeros de servicio recibieron una mayor asignación que la que a él le correspondió. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante ser cierto, como lo afirmara el Tribunal, que del escrito de folios 3 y 4 del expediente no es posible inferir que el accionante elevó una petición particular a la entidad accionada, pues, ni aparece suscrito por el interesado, ni tiene nota de recibido por ésta, y tampoco puede decirse que llena a plenitud las exigencias de los artículos 5º y ss. del Código Contencioso Administrativo, situación que a todas luces impide establecer si en verdad el accionante formuló la petición que anuncia al ente accionado, es del caso recordar que en los explícitos términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales y ella "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

Y el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, de manera paladina establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

La claridad de la norma constitucional y del precepto legal que señala los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituyen fundamentos suficientes para confirmar el fallo del Tribunal de Barranquilla, pues no se puede concluir cosa distinta a que el conflicto originado por las diferencias en la asignación por retiro que a ALVARO BRU CRISMATT hizo la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, independientemente de que se hayan realizado de manera diferente a la de otros miembros de la Policía Nacional o atendiendo razones de orden legal o reglamentario, es uno de los asuntos cuyo conocimiento está atribuido a los jurisdicción de lo contencioso administrativo, de haber sido la vinculación del solicitante legal y reglamentaria, como parece desprenderse de la exigua documentación obrante en el expediente y de sus afirmaciones.

En la acción contenciosa administrativa que promueva el interesado lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativos con los que, según se desprende del escrito con el que se inició el trámite, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, procedimiento en el cual también es dable obtener el reconocimiento de los derechos prestacionales que pretende y las indemnizaciones que puedan derivarse de la ilegal ejecución de aquéllos.

Reitera la Corte que el juzgamiento de los actos, hechos u omisiones de la administración es labor que compete privativamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo preceptos ya indicados, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. No sobra recordar que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del pago de una diferencia pensional, que es en realidad, así diga lo contrario, a lo que aspira el accionante, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico, como la que aquí se reclama, adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo aquí expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia