CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.611 TUTELA JAIRO SÁNCHEZ CARRILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 74 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor JAIRO SÁNCHEZ CARRILLO contra el fallo del 12 de julio del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela presentada contra la juez 26 penal del circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron convocados igualmente los jueces 8º. penal del circuito y 1º. de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como la fiscalía 92 seccional, reemplazada en la actualidad por la fiscalía 87.
ANTECEDENTES JAIRO SÁNCHEZ CARRILLO interpuso acción de tutela porque en el proceso que se le adelantó por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, ilícitos por los que fue condenado el 22 de mayo del 2002 a 42 meses de prisión, se desconoció el derecho fundamental a un proceso como es debido, pues tanto la acusación como la sentencia se expidieron sin que existiera prueba que acreditara su responsabilidad.
En ese sentido, afirmó que las manifestaciones inculpatorias del coprocesado Fernando Trejos, quien se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada, fueron aceptadas por el juez sin someterlas a la crítica racional; que no se precisaron los comportamientos relacionados con la falsedad documental ni se determinó la cuantía de los atentados patrimoniales; que no se analizó cada una de las conductas punibles de falsedad y estafa sino que se examinaron de manera general, impidiendo precisar la fecha de realización de cada hecho para efectos de aplicar la figura de la prescripción de la acción penal y, en fin, que la calificación del mérito sumarial fue ambigua e imprecisa al punto de imposibilitar el adecuado ejercicio de la defensa técnica, de manera que el juez no tenía opción distinta a la de declarar la nulidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para el Tribunal, como el fiscal instructor y el fallador se pronunciaron en ejercicio de sus competencias y ceñidos al ordenamiento jurídico, no en forma caprichosa, sus decisiones no constituyen vías de hecho. Además, las diferencias interpretativas deben ser discutidas en el proceso correspondiente, pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos que corresponden al ordinario, menos si se tiene en cuenta que el actor, que sabía de la existencia de la actuación que se adelantaba en su contra, no utilizó oportunamente los medios que tenía a su alcance para controvertir las providencias adversas.
Por estas razones, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Después de insistir en las críticas formuladas al fallo condenatorio, afirma el demandante que sólo se enteró de la existencia del proceso cuando necesitó un certificado sobre su pasado judicial porque debía salir del país, razón por la que se presentó al juzgado que lo requería; que no fue citado a la audiencia pública, a pesar que ese despacho tenía la dirección de su residencia; que tampoco le fue enviada ninguna comunicación para que se notificara de la sentencia y el edicto no cumplió las exigencias legales, pues no se mencionó a todos los procesados sino a “Edgar Sánchez Carrillo y otros”, sin indicar quiénes, todo lo cual obliga a concluir que el fallo no se encuentra ejecutoriado; que si la sentencia quedó en firme el 5 de junio del 2004, como se afirma en el fallo de tutela, no es cierto que se hubiera guardado silencio porque el día 1º. el apoderado que designó al momento de su aprehensión presentó un escrito en el que reprochaba no haberse observado el debido proceso ni haber tratado la sentencia el tema de la prisión domiciliaria; que aunque es verdad que “el desacuerdo argumentativo” debe plantearse dentro del mismo proceso, como él trabaja en el exterior desde 1993 y sus estadías en Colombia son muy cortas, le había conferido poder a un abogado que luego mataron, enterándose apenas ahora que no realizó ninguna gestión. Solicita que para la protección de sus derechos se afecte la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, de manera que se puedan corregir los errores advertidos.
CONSIDERACIONES 1. Conviene destacar, inicialmente, los siguientes hechos que se dejaron consignados en las actas de las inspecciones judiciales practicadas tanto por la juez 8ª. penal de circuito al tramitar una acción de hábeas corpus como por la magistrada sustanciadora del tribunal A quo, y también en el informe rendido por la juez 26 accionada: a. El señor JAIRO SÁNCHEZ CARRILLO fue declarado persona ausente y en tal condición se le acusó el 17 de agosto de 1999 por un concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de falsedad en documento privado y estafa. b. El 4 de mayo del 2000, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá señaló el 6 de junio siguiente como fecha para realizar la audiencia pública. c. Frustrada la diligencia por la ausencia de un testigo, se convocó para el 11 de julio.
Sin embargo, tampoco se pudo celebrar en esa ocasión, porque el defensor no pudo asistir. El 28 de julio se fijó para el 7 de septiembre del mismo año. d. El 18 de octubre del 2000, el señor SÁNCHEZ CARRILLO le solicitó al juzgado autorización para salir del país. e. En la misma oportunidad presentó petición para que se le informara sobre el estado del proceso. f. Por auto del 19 de octubre, le fue sustituida la caución prendaria por juratoria. g. El 20 de octubre se le concedió el permiso solicitado y en la misma fecha suscribió diligencia de compromiso. h. Finalmente el 9 de noviembre del 2001 se realizó la audiencia pública. i. El 22 de mayo del 2002 se dictó la sentencia condenatoria, fallo que fue notificado personalmente al fiscal y al procurador judicial el día 24 y a los demás sujetos procesales -después de librárseles los respectivos telegramas para que concurrieran a enterarse de la decisión- por edicto fijado el 28, quedando ejecutoriada la providencia al finalizar la última hora hábil del 5 de junio del 2002, no del 2004 como equivocadamente se dijo en el informe rendido por la juez 26 y en la sentencia se tutela. j. El señor SÁNCHEZ CARRILLO fue capturado el 13 de mayo del 2004, cuando ingresaba al país procedente de Caracas. 2.
Conocido por el señor SÁNCHEZ el estado del proceso en el mes de octubre del 2000 -cuando se presentó al despacho judicial y, entre otras actuaciones, solicitó copias del expediente- época para la que ya se había intentado en varias oportunidades realizar la audiencia pública, el comportamiento que entonces asumió revela un conciente y completo desprecio por la suerte que podría correr, sin que sea admisible que se escude luego en su ignorancia de lo que acontecía por hallarse residiendo en el exterior, no sólo porque era su deber estar al tanto de ello sino porque también a la actuación estaban vinculados unos parientes suyos.
Esa misma ajenidad en razón del desinterés y de la lejanía, es la que explica su pasividad cuando le fue remitida la comunicación instándolo a presentarse a recibir notificación personal del fallo, telegrama que niega haber recibido –recuérdese que permaneció casi todo el tiempo fuera del país- pero de cuyo envío da fe la juez 26 en el informe que rindió en este trámite. 3.
En recientes fallos de tutela1 –que ahora se reiteran- ha dicho la Sala: “Prevista la acción de tutela como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que actúa cuando no existe otro medio judicial que permita su protección, su improcedencia es evidente en aquellos casos en que quien se dice afectado ha contado con amplias oportunidades para reivindicar sus garantías, pero confiado en una hipotética ineficacia del Estado o en su propia habilidad para eludir su poder coercitivo, prefiere abandonar el proceso que sabe se le sigue en su contra y, desdeñoso o indiferente, esperar que se resuelva a su favor o, en caso contrario, que la sentencia que declare su responsabilidad no pueda ejecutarse por el transcurso del tiempo.
En tales eventos resulta inadmisible que el Poder Judicial, producida la captura del renuente cuando ya se encuentra en firme el fallo de condena, atienda su petición de examinar de nuevo su situación y responder las inquietudes que oportunamente rehusó plantear. Si a quienes como activos sujetos procesales se les niega la posibilidad de continuar la discusión en sede de tutela cuando no han hecho uso de los recursos legales, incluido el extraordinario de casación, con mayor razón deben estar excluidos de esta vía excepcional quienes se abstienen de asumir su defensa y se niegan a aclarar en el proceso la imputación que se les hacía.” “En similares términos, la Corte Constitucional ha dicho que “"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal."2”.
En consecuencia, la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia recurrida. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 Radicados 17.106 y 17.145 del 8 y 28 de julio, en su orden. 2 T-520 del 16 de septiembre de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
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