CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 17610 Acta No. 10 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por DIANA LUCÍA RESTREPO GUALTEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Corporación accionada, DIANA LUCÍA RESTREPO GUALTEROS, instauró acción de tutela, puesto que expone que: para obtener el pago de unas acreencias laborales, el día 22 de noviembre de 2002, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad “ El Torro Noreste Ltda. ”, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, suministrando como dirección para notificar el auto admisorio la Carrera 7 No. 115-33 Oficina 701, que era la registrada en el Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio; cuando el notificador del juzgado se trasladó a practicar la diligencia fue informado que la sociedad ya no tenía domicilio en ese lugar, según consta en el informe que rindió; como desconocía el lugar donde podía ser notificada la sociedad demandada, solicitó su emplazamiento en la forma y términos del artículo 318 del C. P. C., designándole curador ad litem, quien no aceptó el cargo; como en la Cámara de Comercio se registró una nueva dirección, para notificación judicial, la Carrera 9 No. 73-24 Piso 3º, el Juzgado el 10 de noviembre de 2003 envió el citatorio en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, el cual fue recibido, según el sello estampado, por la sociedad “ GÓMEZ PINZÓN ABOGADOS ”; en vista de que la demandada no acudió al Juzgado a notificarse del auto admisorio, la diligencia se efectuó por medio de aviso, enviado a la citada dirección y recibido por la misma sociedad; la dirección a la que fue enviado el aviso es igual a la que aparece registrada en la Cámara de Comercio, según consta en el certificado expedido el 30 de septiembre de 2003; como la demandada no concurrió se adelantó el proceso sin su presencia y el 3 de octubre de 2005 el Juzgado profirió sentencia condenatoria; a continuación del proceso y dentro de los dos meses siguientes, se presentó demanda ejecutiva, acompañada del certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, en el cual aparece la misma dirección de notificación judicial, carrera 9 No. 73-24 piso 3º de la ciudad de Bogotá; el 30 de enero de 2006 se libró la orden de pago y se decretaron medidas cautelares; tramitado el proceso ejecutivo y pendiente de la diligencia de remate, el 27 de julio de 2007, fecha señalada para llevar a cabo la tercera licitación, se presentó la parte demandada y propuso la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 10 de abril de 2003, alegando indebida notificación por cuanto no recibió el citatorio ni el aviso de notificación, a pesar de haber sido enviados a la dirección registrada en la Cámara de Comercio; el 24 de agosto de 20o7 el juzgado rechazó, por extemporánea, la nulidad formulada; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 23 de noviembre de 2007, revocó la providencia y declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio.
Considera que la accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocer lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el 93 y 117 del Código de Comercio, y la certificación judicial que demuestra que la citación y el aviso se enviaron, y fueron recibidos, en la dirección que para notificación judicial registró la sociedad en la Cámara de Comercio.
Como considera que en la providencia el Tribunal incurrió en una vía de hecho, solicita se revoque la providencia del 24 de agosto de 2007 y se ordene continuar con el trámite del proceso ejecutivo. 2.- Mediante auto proferido el pasado 27 de febrero de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a la Corporación accionada, como a los demás intervinientes, quienes no hicieron ninguna manifestación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este caso el accionante aduce la violación de los derechos fundamentales, dado que el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda al considerar que existía una indebida notificación de ese proveído por “adelantar las actuaciones procesales sin constatar que la comunicación dirigida a la demandada nunca llegó a su destino sino que fue recibida por la firma de abogados GOMEZ PINZON y no obstante su conocimiento procedió al envío del aviso, sin llegar a verificar que la dirección correspondiera a la demandada para así proceder a insistir en su notificación”.
Al examinar la forma como se notificó el auto admisorio a la demanda (folio 58) obra un escrito presentado por la apoderada de la demandante, al Juzgado, el día 17 de octubre de 2003, en el cual suministra como dirección para notificar al representante legal de la sociedad demandada, la Carrera 9 No. 73-24 Piso 3º de la ciudad de Bogotá y acompaña el correspondiente certificado expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio el 30 de septiembre de 2003 (folios 59 a 61); allí figura como “ dirección de notificación judicial ” la indicada anteriormente; con base en esa solicitud, el Juzgado, el 10 de noviembre de 2003 (folio 66), ordenó notificar a la demandada en la dirección indicada por la demandante.
Observa la Sala que la actuación surtida por el Juzgado, relacionada con el trámite dado para lograr la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la demandada, se efectuó de manera correcta, con el lleno de los requisitos formales y materiales, se realizó a la dirección que aparece registrada en la Cámara de Comercio de Villavicencio (folios 67 a 78), y así se cumplió la disposición legal, según pasa a explicarse.
Es obligación de las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, para efecto de las notificaciones personales, registrar una dirección en la Cámara de Comercio, como se desprende del parágrafo del artículo 320 del C. P. C., modificado por el 32 de la Ley 794 de 2003; siendo ello así, cumplido tal requisito del suministro o registro del domicilio, la sociedad se atiene al dato por ella proporcionado, es decir, allí recibirá las notificaciones, independientemente de quien certifique su recibo, la ley no exige que la demandada imponga su expresa aceptación del envío, por el contrario, es deber de ella, interesada en la notificación, inscribir una dirección en la que tenga certeza que podrá cumplir los actos consecuenciales de la notificación, porque si proporciona, como en este caso, una dirección en la que se sabe funciona una oficina de abogados, luego no puede aducir que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, respecto del cual se impartió el citatorio y el aviso en debida forma, en el sitio expresamente señalado por esa persona jurídica.
Pues bien en la dirección registrada ante la Cámara de Comercio, se envió efectivamente tanto el citatorio, como el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda, y la empresa transportadora dejó constancia que allí fue recibido, el 19 de enero de 2004, “Con lo cual se confirma que la persona sí vive o labora en este lugar”, de modo que la nota que dejara quien lo recibió, “ GOMEZ PINZÓN ABOGADOS” “recibido para estudio ”, carece de relevancia, si, se repite, la dirección fue suministrada por el propio demandado y ello no es objeto de discusión, pues en esta acción de tutela no aduce que ese no fuera su domicilio, el inscrito en la Cámara de Comercio, sino que faltó cerciorarse de que la sociedad accionada recibiera las comunicaciones; no obstante es suficiente que la empresa de correo las entregue “ en la dirección correspondiente ”, o en la “ respectiva dirección ” según los artículos 315 y 320 del C. P. C. Consecuencia de lo visto es que la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral se efectuó en la forma establecida en el artículo 320 del C. P. C., modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003, y las citaciones se surtieron en la dirección que aparece registrada en la Cámara de Comercio de Villavicencio, como lugar donde recibiría notificaciones judiciales el representante legal de la demandada.
De ese modo, es patente que con la declaración de la nulidad de lo actuado, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por no tener en cuenta que según las constancias del Juzgado y de conformidad con los artículos 315 y 320 del C. P. C., aplicables analógicamente por el principio de integración, no podía desconocerse que el trámite del proceso se avino totalmente a la Ley, ello es así, por que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, luego se reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados lograr certeza jurídica y un juzgamiento justo.
En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cuanto no existió la nulidad decretada; en consecuencia se ordenará al Tribunal accionado proferir una decisión acorde con lo expuesto anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de DIANA LUCÍA RESTREPO GUALTEROS. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dejar sin valor ni efecto su providencia del 23 de noviembre de 2007 y, en su lugar, dentro de las 48 siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie con respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de agosto de 2007, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 17610 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 17